REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-001314
Parte Demandante: CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ RUIZ y ARABELLA SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.532.611 y 3.700.047, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: ROSA ARZOLA y ARGIMIRO SIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.718 y 1.259, respectivamente.
Parte Demandada: IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (IPECA).
Apoderados Judiciales de la parte demandada: YARILIS VIVAS DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.849.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES
De la Pretensión:
La presente causa se inició por demanda incoada por las ciudadanas Cristina Narvaez Ruiz y Arabella Serrano, ya identificadas contra la empresa IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (IPECA), con base en los siguientes alegatos:
Que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados, bajo relación de dependencia y de forma ininterrumpida el 01-08-2005, mediante la firma de un contrato de servicios profesionales, obligándolas a asistir como abogadas y a representar a la empresa en materia laboral, civil, mercantil y administrativa.
Que prestaron sus servicios por una jornada de trabajo de dos tardes, equivalentes a 32 horas mensuales, estableciéndose que las mismas se podían ejecutar fuera o dentro de la empresa, debiendo observar las órdenes e instrucciones dadas por el señor Giuseppe Attardi Greco, por un plazo de un (1) año.
Se estipuló en dicho contrato una remuneración mensual y consecutiva por los servicios prestados de Bs. 5.000,00 mensual, esto es, Bs. 2.500,00 para cada una, cantidad que debía pagarse el último día de cada mes. Por concepto de utilidades recibían en el mes de diciembre Bs. 4.000,00 cada una.
Alegaron las demandantes que debido a una serie de inconvenientes, la relación de trabajo se tornó más difícil, hasta llegar al punto que al terminar el mes de agosto de 2006, su salario fue retenido y no pagado, eludiendo el pago de sus liquidaciones laborales.
Por lo expuesto, demanda por 1 año de servicios los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 45 días e intereses sobre prestación de antiguedad; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos del mes de agosto 2006, para un total de Bs. 13.386,37 para cada una.
De la Contestación a la demanda:
La demandada en su contestación de la demanda alegó que en fecha 1-8-2005 suscribió con las actoras un contrato de servicios y honorarios profesionales, con vigencia de un (1) año, para prestar servicios profesionales como abogadas, con honorarios de Bs. 2.500,00 para cada una.
Que las demandantes como abogadas disponían libremente de su tiempo para el ejercicio profesional independiente, no ejecutando su labor en la sede de la empresa, y no cumplían con una jornada habitual de trabajo.
Que la relación que unió a las partes con su representada debe regirse por el derecho común, pues eran trabajadoras independientes.
La parte accionada negó, y rechazó la existencia de una relación de trabajo entre las demandantes y su representada, pues lo que existió fue una relación contractual no dependiente.
Negó y rechazó que las abogadas recibieran como pago de utilidades la cantidad de Bs. 8.000,00, pues lo cierto es que recibían era un pago de Bs. 2.500 por honorarios mensuales.
Finalmente, negó y rechazó la pretensión de la parte actora relacionada con el pago de prestaciones sociales y salarios retenidos ya que no le corresponden ninguno de esos conceptos.
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) Si entre el demandante y la accionada existió relación de trabajo o de naturaleza civil; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: instrumentales marcadas “A”,”B”, “C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H”, cursantes de los folios 24 al 41. La apoderada de la parte demandada hizo observaciones a las pruebas señalando que salvo el contrato, el resto de las pruebas eran impertinentes y emanaban de la misma parte.
A los fines de establecer el mérito probatorio de dichos instrumentos, debe decirse, que con relación al marcado “A”, contrato de servicios suscrito entre las actoras y la demandada, el mismo se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que fue en efecto pactado o convenido un contrato de asesoría en materia legal, obligándose las actoras a prestar sus servicios por lo menos 32 horas mensuales, a cambio de un pago mensual de Bs. 2.500,00, así como que en el mes de diciembre recibirían un pago adicional por Bs. 8.000,00, es decir, Bs. 4.000,00 para cada una. Así se establece.
Con relación a las documentales marcadas de la B a la H, las mismas se desechan del proceso, pues no versan sobre hechos discutidos en el juicio, ya que se encuentran relacionadas con las actividades que desplegaban las demandantes como abogadas por cuenta y en beneficio de la empresa accionada y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: instrumentales marcadas con las letras:”B”, “C”,”D”,”E”,”F” que corren insertas de los folios 45 al 115. La parte actora hizo observaciones impugnando el contrato del bufete del Dr. Febres.
Al respecto se observa, que debe ser desechado del proceso el contrato marcado C, pues no emana de las actoras, y ha sido impugnado por éstas, y así se establece.
Respecto al marcado B, contrato de servicios, esta sentenciadora da por reproducido el mérito probatorio expresado ut supra y así se establece.
Los marcados D hasta el F, se relacionan con la comunicación emanada de la empresa en la que le manifiestan a las actoras que no les será renovado el contrato, y copia de los comprobantes de egresos por los pagos efectuados a las actoras por honorarios profesionales y otros gastos, los cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones de acuerdo a lo previstto enn el art. 10 ejusdem, y así se establece.
Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Las demandantes expresaron que se convino en la prestación de sus servicios personales para diversas gestiones. Que a pesar de lo que se había previsto en el contrato en cuanto a las 32 horas les llevaba mucho más tiempo atender los asuntos de la empresa, incluso atendía asuntos de las empresas relacionadas con IPECA pertenecientes al mismo grupo. Que ellas debían seguir las instrucciones de la empresa. Que era cierto que estaban incluidas en los poderes que les dieron a abogados de un escritorio que se encargaban de los asuntos judiciales, pero nunca lo ejercieron. Que si debían cumplir una jornada de trabajo y un horario, que tenían una oficina dentro de las instalaciones de la empresa, y atendían desde allí. Que mientras trabajaron para la empresa nunca llevaron casos particulares pues no lo quedada tiempo, no tenían otros ingresos sino los pagos que les hacía IPECA. La representante de la parte accionada, en respuesta al interrogatorio afirmó que las actoras si se les asignó un escritorio dentro de la empresa, que ellas podían atender otros asuntos particulares, pero no saben si los llevaban. Que las actoras tenían alquilado un cubículo en el escritorio del Dr. Alexis Fébres. Así se establec
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) Si entre el demandante y la accionada existió relación de trabajo o de naturaleza comercial; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación civil derivada de la prestación de servicios como profesionales independientes del derecho. Así se decide.
Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
La delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ha sido un punto de gran importancia para el Derecho del Trabajo, con el objeto de diferenciar las prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales se ha advertido lo siguiente:
(…) Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, como ha sucedido en el caso de autos, no ha resultado un hecho controvertido que las actoras prestaron sus servicios personales para la empresa demandada.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La concepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Ya se ha dejado sentado que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado, cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002, pp. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en decisiones importantes ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Del análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el criterio reiterado desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo que prestaron las hoy demandantes consistía en la asesoría y, representación tanto fuera como dentro de la empresa, en materia laboral, civil, mercantil y administrativo, con la obligación de evacuar consultas, análisis jurídicos de casos y redacción de contratos en general, asistir a reuniones, dirigir escritos a organismos públicos, redacción de informes, constitución de compañía; todas estas actividades para la empresa contratante y para cualquiera de las empresas del grupo perteneciente a los dueños de la empresa, según se evidencia de las cláusulas primeras y segunda del contrato de servicios profesionales y de la declaración de las partes.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa estableció en el contrato el cumplimiento mínimo de 32 horas mensuales, las cuales, podían ejecutarse fuera o dentro de la empresa, según la cláusula cuarta del contrato; sin embargo, el cúmulo de actividades que debían cumplir impuso más dedicación por parte de las abogadas.
c) Forma de efectuarse el pago: constan los recibos de pago consignadas por la parte demandada que las abogadas demandantes recibían cada una un cheque mensual por Bs. 2.500,00 por honorarios profesionales, así como que recibían pagos por gastos y viáticos para el cumplimiento de las labores encomendadas. Asimismo, el monto de la contraprestación se corresponde con los servicios prestados por cuenta ajena.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo debía realizarse en forma personal sin poder delegarla en otro personal. Teniendo supervisión respecto al trabajo, pues debían rendir cuenta de su gestión.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por las actoras y aceptado por la demandada en la declaración de parte, contaban con un escritorio y herramientas de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La demandada no logró desvirtuar, siendo su carga, que la actoras prestaran servicios para otras personas distintas, tampoco que ejercían libremente su profesión de abogadas, de allí que debe tenerse por cierto que prestaban servicios de forma exclusiva para la empresa accionada.
Adicionalmente, sobre los criterios considerados por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que las actoras prestaban servicios exclusivamente para la empresa y otras del grupo, incluso hasta asuntos personales de los directores. Que las demandantes prestaban el servicio de forma regular y continua, y que la contraprestación se corresponde con un trabajo a dedicación exclusiva y estrictamente personal.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que la parte demandada no logró cumplir con la carga de la prueba, a efectos de desvirtuar la presunción de laboralidad que operó conforme a lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, el servicio prestado por las demandantes, ya identificadas, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, y no con relación de naturaleza civil, tal y como fue alegada por la empresa accionada, y así se decide.
En consecuencia, debe condenarse a las empresa accionada a pagar a cada una de las actoras por 1 año de servicios los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 45 días de salario integral, tomando en consideración que su salario normal fue de Bs. 2.500,00 mensual, es decir, Bs. 83,33 diarios, más las alícuotas por utilidades con base a 4.000,00 anual pagado por el patrono, y la alícuota por bono vacacional, con base a 7 días de salario normal, según lo previsto en el art. 223 ejusdem, lo que arroja como salario integral diario Bs. 96,06 lo da un total de Bs. 4.322,7 ; más intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal C art. 108 LOT los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo; vacaciones no disfrutadas 15 días de salario normal Bs. 1.249,95 y bono vacacional no pagado 7 días Bs. 583,31. Así se decide.
En cuanto a los salarios retenidos del mes de agosto 2006, reclamados por las demandantes, debe decirse, que resulta improcedente, toda vez que el pago que efectuaba la empresa era al final de cada mes, o por mes vencido, de manera pues, que habiendo concluido la relación de trabajo el 1-8-2006, según alegaron las demandantes, no se causó el salario del mes de agosto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO en contra de la empresa IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (IPECA), partes identificadas en autos, por lo que se condena al demandado, al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y no pagadas, bono vacacional vencido y no pagado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a cada uno de las actoras, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de septiembre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,
Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria
Karla Saez
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Karla Saez
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