REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N° AP21-L-2008-001178

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO VAAMONDE NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.546.563.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILA SMITTER y CECILIA ALMEIDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.996 y 51.788 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003 R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.738.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO VAAMONDE NIÑO contra de la COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003, R.L., por haber prestado servicios para la demandada desde el 21-03-2006, como Conductor-Transportista, hasta el 15-02-2007, por lo que indiscutiblemente fue despedido sin causa justificada al impedírsele el ingreso a la cooperativa; sin embargo, el 13-4-2007, la parte patronal le abonó por última vez las cantidades adeudadas por la prestación de sus servicios.
Alegó que su salario básico mensual fue de Bs. 2.312,50 y un salario diario de Bs. 77,08.
Con base en lo expuesto, demanda los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad 45 días, utilidades 16 días, vacaciones 15 días, bono vacacional 7 días, indemnización de antigüedad art. 125 30 días, e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, e intereses sobre prestación de antigüedad, pagos no realizados, para un total de Bs. 18.803,97.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, alegó lo siguiente como punto previo la defensa de prescripción de la acción, toda vez que si la supuesta relación de trabajo culminó el 15-02-2007, siendo que la demandad fue interpuesta el 10-3-2008, y notificado el demandado el 15-5-2008, había transcurrido más de un año, de allí que la acción está prescrita conforme a lo dispuesto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En segundo lugar, la parte accionada alegó que entre el demandante y su representada no medió relación laboral alguna, que la obligue a pagar prestaciones sociales.
Que no es cierto que el actor estuviera subordinado a su representada ni que ésta le pagara salario.
Negó y rechazó la fecha de ingreso alegada en el libelo 14-5-2001, que el mismo haya sido despedido injustificadamente.
Negó y rechazó el tiempo de servicios, los supuestos salarios, y los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y demás conceptos.

II
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA: La parte actora trajo a los autos instrumentales que corren insertas del folio 38 al 115, las cuales se valoran a continuación: Del folio 38 al 51 cursa copia certificada del acta de asamblea extraordinaria N° 006 de la Cooperativa demandada, de fecha 20-11-2007 instrumento poder, la cual se valora por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de la misma, el objeto de la Cooperativa, transporte de personal ejecutivo y obrero de empresas públicas y privadas a nivel nacional, entre otros. Así se establece. Del folio 52 al 115, rielan listados en los que se constata los pagos efectuados por la cooperativa a favor del accionante en diversas fechas durante el año 2006 y el primer trimestre de 2007, siendo el ultimo pago el 13-4-2007, cuya sumatoria dividida entre los meses completos en los que prestó el servicio arroja Bs. 2.293,08 como salario promedio mensual para un salario promedio diario de Bs. 76.436,00, y así se decide.
DE LA DEMANDADA: La parte demandada trajo a los autos instrumentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K que corren insertas en la pieza principal del presente Asunto del folio 118 al 128, inclusive, las cuales se valoran por no haber sido objeto de impugnación, evidenciándose de las mismas, los pagos efectuados al demandante por parte de la Cooperativa accionada, observándose especialmente pagos realizados en fechas 14-2-2007, 26-2-2007, 11-4-2007, 18-6-2007. De igual forma, consta comunicación emanada de la demandada de fecha 2-4-2007, en la que hace del conocimiento del actor que habían sido devueltas varias órdenes de servicios. Así se establece.
Prueba testimonial de los ciudadanos HUGO LEON, CARLOS ARAQUE, DOUGLAS MAESTRE y OMAR ABARIANO, quienes no comparecieron a la audiencia.

De la declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandad en el mes de marzo de 2006, y fue notificado den la decisión de la asamblea de la cooperativa que no seguiría laborando el 15-2-2007, le suspendieron los servicios, y que después de esa fecha recibió pagos pendientes, siendo el último de ellos en el mes de abril de 2007. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se decide.
Para decidir esta sentenciadora observa que en el caso de autos la parte demandada opuso como defensa previa al fondo, la prescripción de la acción, y luego, cuando contestó a fondo de la demandada, negó la existencia de la relación de trabajo.
Al respecto, debe señalar esta sentenciadora que ha sido criterio pacífico de los Tribunales del Trabajo, desde hace mucho tiempo, que cuando el demandado alega la prescripción como defensa previa, reconoce automáticamente la existencia de la relación de trabajo, porque no puede prescribir una acción sobre una relación que no fue laboral. De manera pues, que, en el caso de autos, la parte demandada, si pretendía desconocer la relación de trabajo, debió, y no lo hizo oponer dicha defensa de forma subsidiaria a la contestación al fondo de la demanda.
En consecuencia, esta sentenciadora pasará a pronunciarse sobre la prescripción alegada, y luego entrará a analizar la procedencia de la pretensión, sin considerar el alegato de la inexistencia de la relación de trabajo, pues la relación de trabajo ya quedó reconocida, y así se decide.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la declaración de las partes, y de las documentales valoradas ut supra, quedó evidenciado que el demandante ingresó a prestar servicios en la Cooperativa demandada, en fecha 21-3-2006 hasta el día 15-02-2007, fecha en la cual terminó su vinculación con dicha cooperativa, recibiendo el último pago por la prestación de sus servicios, el día 13-4-2007, interponiendo la presente demanda 10-3-2008, siendo notificado el demandado el 15-5-2008.
En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.
En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al folio 7 de la pieza principal, la presente demanda fue introducida en fecha 10-3-2008, siendo admitida el día 15-4-2008 (f. 16), es decir que desde la fecha en que el actor recibió el último pago de su salario por los servicios prestados 13-4-2007, no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que fue interrumpida la prescripción de la acción, y así se decide.
Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no hay lugar a la prescripción alegada, se pasará a conocer acerca de la pretensión de pago de los conceptos demandados.

Como quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo por un tiempo de 10 meses y días, así como que el trabajador devengó un salario variable, tanto en los montos como en la oportunidad en que se efectuaba el pago, conforme a lo dispuesto en el art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la base de cálculo para las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, será el promedio de lo efectivamente devengado, dividido entre el número de meses completos en los que prestó el servicio. Se observa que la parte actora alegó un salario promedio normal de 77.083,53, cuando de la suma de los recibos de pagos y no de la relación de solicitudes del transporte que es otra cosa, se determinó un salario inferior, de Bs. 76, 43 diarios. Para el salario integral, se adicionará al salario promedio normal, las incidencias por bono vacacional y utilidades tomando en consideración los mínimos legales previstos en los arts. 174 y 223 de la LOT, y así se decide.
Por lo que se refiere a la prestación de antigüedad, debe decirse que le corresponde al actor 45 días de salario integral conforme a lo dispuesto en el art. 108 ejusdem, más intereses sobre dicha prestación. El salario base de cálculo es el salario promedio integral diario, que se compone de un salario normal promedio devengado en los 10 meses de Bs. 2.293,08 como salario promedio mensual para un salario promedio diario de Bs. 76.43 más las incidencias diarias por los dos conceptos expresados, lo que arroja un salario integral promedio mensual de Bs. 2.432,7, y un salario diario de Bs. 81,09. La prestación de antigüedad arroja un total de Bs. 3.649,05, más intereses que deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de acuerdo al literal C del art. 108 citado, y así se decide.
Por cuanto no consta en autos prueba de haberse cumplido con las obligaciones, se condena al demandado al pago de 12,5 días por utilidades, 12,5 por vacaciones y 5,8 días por bono vacacional fraccionados, calculados a razón del salario promedio normal diario de Bs. 76,43, para un total sumando todos los conceptos de Bs. 2.354,04 y así se decide.
Finalmente, con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, debe establecer esta sentenciadora que en efecto, debe tenerse por cierto que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, ya que no hay pruebas en autos que desvirtúen dicho alegato, de forma tal, que corresponden al actor las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la LOT, conforme al tiempo de servicios de 10 meses: numeral 2, Indemnización por antigüedad 30 días e indemnización sustitutiva del preaviso 45 días literal C, ambas calculadas a razón del último salario promedio integral devengado, lo que arroja un total por ambas indemnizaciones de Bs.6.081,7, y no como la ha peticionado la parte actora en su hoja de calculo anexa al libelo en la que solicitó el pago de 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, y así se decide.

IV
DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO VAAMONDE NIÑO contra la COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003 R.L. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 45 días, a razón del salario promedio integral mensual, devengado; e intereses sobre prestación de antigüedad según el literal C del art. 108 LOT. Vacaciones fraccionadas 12,5 días, 12,5 días por bonificación de fin de año, y 5,8 días por bono vacacional fraccionado, todos estos conceptos a razón del último salario normal promedio devengado. Indemnización por antigüedad 30 días e indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, ambas calculadas a razón del último salario promedio integral devengado.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar al demandante, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.
CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
LA SECRETARIA,

KARLA SAEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

KARLA SAEZ