REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP21-L-2007-5159
PARTE ACTORA: DAVID ALEXANDER PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.534.838.
APODERADOS JUDICIALES: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, EILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NIETO, ELIANA VELASQUEZ, CRISBEL QUIJADA, ROXANA CABELLO, SPART KENTS CASTILLO, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ, MAYERLING JUNCO y ADRIANA LINARES, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 81.221, 103.624, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920 y 96.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 117, Tomo 120-A, en fecha 29 de Noviembre de 1978.
APODERADOS JUDICIALES: YAJAIRA NARVAEZ RAMOS, ANA NARVAEZ DE PETIT y NAN CY ARELLANO RANGEL, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 26.508, 17.466 y 21.526, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, Ahora bien, debido a que el Juez natural de la causa que conoció se encuentra ausente, y visto que inició la audiencia de juicio, y se suscito la ausencia del Juez natural posterior al dispositivo oral del fallo, corresponde al Juez Temporal publicar el fallo escrito en el presente caso, vencido como quedo el lapso de allanamiento del avocamiento, sin que las partes hayan alegado alguna causal de recusación y sin que la Juez alegare alguna causal de inhibición; y estando dentro del lapso para la “publicación del fallo in extenso” en consonancia con la Sentencia del Tribunal Supremo en Sala Constitucional, de fecha 10 de mayo de 2001, con respecto a la publicación del fallo escrito por el Juez Temporal, a saber:

“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de la hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”. (Subrayado del Juzgado de Juicio)


Criterio plenamente compartido por esta Juzgadora, en virtud de ello, se pasa de seguida a dictar el fallo escrito. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Señala el actor en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 11.03.2000 hasta el día 26.06.2007, cuando fue despedido injustificadamente; que se desempeñó en el cargo de Vigilante, que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue el de Bs. 614.790,00, equivalente a Bs. 20.493,00 diarios, que laboraba de Lunes a Lunes en un horario comprendido de veinticuatro horas por veinticuatro horas (24X24); que ante la falta de pago de los conceptos legales que la demandada quedo a deber a raíz del despido injustificado del que fue objeto, procedió a reclamar por ante la Inspectoría del Trabajo siendo infructuosas dichas gestiones, razón por la cual procedió a demandar a la empresa Seguridad 78, C.A., para que convenga en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a saber: Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 225.013,14; utilidades fraccionadas Bs. 153.967,50; Indemnización por despido Bs. 3.313.033,50; indemnización por preaviso Bs. 1.325.213,40; vacaciones y bono vacacional vencido Bs. 4.016.628, 00; utilidades vencidas Bs. 4.303.530,00; cesta tickets no cancelados Bs. 2.521.344,00, lo que arroja un total de Bs. 20.654.992,10 o Bs. F. 20.655,99.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada en la oportunidad establecida no dio contestación al fondo de la demanda.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, y así mismo visto que la misma no dio contestación al fondo de la demandada, se tienen como ciertos todos los hechos alegados el actor en su libelo de demanda a saber: que el ciudadano David Alexander Pérez comenzó a prestar servicios para la parte demandada desde el 11.03.2000 hasta el día 26.06.2007, que el mismo fue objeto de un despido injustificado; que se desempeñó en el cargo de Vigilante, que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue el de Bs. 614.790,00, que laboraba de Lunes a Lunes en un horario comprendido (24X24), horas, salvo prueba en contrario, de las que corren a los autos.

Así mismo se tiene como cierto que la empresa demandada Seguridad 78, C.A. le adeuda la cantidad de Bs. 20.654.992,10 o Bs. F. 20.655,99, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS
PARTE ACTORA
Marcadas “C” folios 91 al 326, recibos de pago librados a favor del ciudadano Alexander David Pérez, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de los cuales se evidencian que el actor recibía en cada pago los conceptos siguientes: Sueldo quincenal, Bono nocturno, horas extras, día festivo, bono de antigüedad, anticipo de sueldo, entre otros, que se aprecian toda vez que los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se les opone. Por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN:
Al Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió la prueba de exhibición conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte demandada exhibiera los originales de los recibos de pago marcados con las letras “D” y “E”, los cuales no fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, es por lo que este Sentenciados tiene como cierto el contenido de los mismos. Se les otorga valor ut supra. ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar no consignó escrito de promoción de pruebas, es por lo este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. ASI SE ESTABLECE.

IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

El actor en su escrito libelar aduce que “…Ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz del despido injustificado del cual fue objeto, mi poderdante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, Organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones…” y en consecuencia solicitó el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Artículo 125 e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas.
Así las cosas, vista la falta de comparecencia de la demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar como la reincidencia a la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, en aplicación el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…(omissis )Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que Será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”.-

En este Sentido, la parte de demandada en la oportunidad de promover pruebas, señalo al Tribunal que “… mi representada en los actuales momentos, se encuentra sujeta a un CIERRE TEMPORAL en su sede administrativa, mediante Resolución Nº. 1041 de fecha 19 de septiembre de 2007, por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (omissis) lo cual no imposibilita tener acceso a las instalaciones administrativa, impidiéndonos, por causas ajenas a nuestra voluntad, tanto a mi, como al representante legal de la demanda obtener los soportes referidos a la relación laboral que mantiene seguridad 78 con el ciudadano DAVID ALEXANDER PEREZ…”.

De tal manera, vista la confesión relativa de la parte accionada, debe este Sentenciador pasar a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar no sin antes determinar el salario percibido por el actor:
Salario.- En lo atinente al salario, el actor señala en su escrito de demanda que el último salario básico era la cantidad de Bsf. 614,79, mensual equivalente a un salario diario fue la cantidad de Bsf. 20,49.
Que desde 11-03-2000 al 30-06-2000, percibía un salario por la cantidad de Bsf. 120.00 mensuales, que del 01-07-2000 al 30-07-2001 percibía un salario de Bsf. 144.00 al mes; del 01-08-2001 al 30-04-2002 percibía un salario por la cantidad de Bsf. 158.400,00 al mes; del 01-05-2002 al 30-04-2003 percibía un salario por la cantidad de Bsf. 190.080,00 al mes; del 01-052003 al 30-096-2003 percibía una salario de Bsf. 209.08 al mes; del 01-10-2003 al 30-04-2004 percibía una salario de Bsf 247.10 mensual; del mes 01-05-2004 al 30-07-2004 percibía un salario de Bsf. 296,52 mensual; que del 01-08-2004 al 30-04-2005, percibía un salario mensual por la cantidad de Bsf. 321.32; que del 01-05-2005 al 30-01-2006 percibía un salario mensual de Bsf. 405,00; que del 01-02-2006 al 30-09-2006 percibía una cantidad de Bsf. 465,75 en forma mensual; que del 01-10-2006 al 30-03-2007, percibió un salario mensual de Bsf. 512.32; que 01-04-2004 al 30-03-2007 percibía la cantidad de Bsf. 614,79, monto este que fue el último salario básico percibido por el actor.-

Del análisis de pruebas realizado se desprende que el salario del 01-04-2000 al 31-12-2000 al (folios 91 al 326,) el actor percibía un salario básico al mes de Abril de Bsf. 120,00 y a Diciembre del 2000, de Bsf. 144,00, más los pagos extras correspondientes a días de descanso, horas extras, días festivos etc. El salario al 15-09-2006 -que es el último recibo que corre a los autos- el salario básico era de Bsf.465.75. por lo que se tendrá como último salario básico, la cantidad de Bsf. 465,75 a la fecha de terminación de la relación es decir el 26-06-2007.-

Al tal efecto, debe este Tribunal hacer mención a la definición de salario integral según la doctrina de Rafael Alfonso Guzman en su obra NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, en su Décima Tercera edición, Caracas 2004, paginas 185 y 186 “…El salario integral ha sido definido por la Jurisprudencia del Ministerio del Trabajo “como aquel comprende todos los concepto contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del reglamento de la Ley del Trabajo”, equivalente al actual 133 de la L.O.T. (Men de la Consultaría jurídica del M.T., de 12-01-79). …”

Cabe señalar Decisión de fecha reciente 04-06-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al Salario con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:
“…(omissis) Con relación al salario normal reclamado, esta Sala declara procedente dicho concepto. Por consiguiente a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 20.274,67, incluyendo como elementos del salario, el día feriado; la asignación fija mensual por cheque abasto, que le corresponde a la actora con fundamento en lo dispuesto en la Cláusula 54 y 190 párrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo; el plan de ahorro, días de descanso, tiempo de viaje y la ayuda para vivienda propia.

Por consiguiente, esta Sala establece que el salario normal a efectos del cálculo de los conceptos demandados será de Bs. 20.274,67. Así se decide

Con relación al salario integral reclamado, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que: “Se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficio o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

(omissis)…

Por consiguiente, esta Sala establece que el salario normal a efectos del cálculo de las prestaciones debidas al trabajador, será de Bs. 28.144,00 y a efectos del cálculo de las utilidades será Bs. 21.325,82, pues a este último monto se le deberá deducir la cuota parte de utilidades en conformidad con el último párrafo del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.(Subrayado del Tribunal de Juicio)

Por todo lo antes expuesto, y siguiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional, reiterada y pacifica, y en virtud de que no corren insertos a los autos elementos probatorios que demuestre que la accionada haya cancelado al actor solo salario básico, se ordena experticia contable para el cálculo del salario integral hasta el 15 de septiembre de 2006 (folio 310), el experto contable que resulte designado, deberá tomar los salarios y pagos adicionales que se desprende de los recibos que corren a los autos. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en cuanto a lo que en derecho le corresponde al actor con respecto a los siguientes conceptos: 1) Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, 3) utilidades fraccionadas; Indemnización por despido injustificado; 4) indemnización por preaviso; 3 ) vacaciones y bono vacacional vencido; 4) utilidades vencidas; 5) cesta tickets no cancelados. 6) intereses moratorios e indexación.

Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora por los conceptos reclamados presentados:
1.-Antigüedad y días adicionales establecidos en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 450 días, en este sentido de autos no evidencia prueba alguna de que la accionada haya cancelado este concepto. Al respecto el Tribunal considera que en derecho le corresponde a la actora 379 días de antigüedad; más los 2 días adicionales establecidos en el artículo 108, le corresponden 42 días por este concepto, al salario integral que resulte de la experticia contable que se ordeno en el punto del salario. En consecuencia se ordena el pago de 421 días multiplicados por el salario integral devengado por el actor mes a mes tal como establece el artículo 108 eiusdem. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-
2.- Intereses de Antigüedad, se ordena el pago de los intereses correspondientes a los períodos 11-03-2000 al 15-09-2006, por cuanto no corren a las actas procesales prueba alguna del pago intereses sobre prestaciones sociales de estos periodo, se ordena el pago de este conceptos previa la practica de una experticia complementaria del fallo a realizarse con un único experto. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos 2004 al 2005, se evidencia el pago de bono correspondiente a vacaciones como días de disfrute de vacaciones, períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, (folios 88 al 90 supra valorados). Este Juzgador observa, que no obstante que la demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar y menos aun a la audiencia de juicio, y consecuentemente no dio contestación a la demanda, este Tribunal por aplicación del principio iuris tantun, de acuerdo a las pruebas que corren a los autos traídas por el propio actor, declara improcedente el cobro de estos conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda con respecto a esos períodos y así se decide.
Sin embargo esta juzgadora observa que no corren insertos a los autos prueba alguna que demuestre que la accionada haya dado cumplimiento al pago de esta obligación durante los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 por lo que le corresponden en derecho al actor 57 días por vacaciones vencidas y 33 días por concepto de bono vacacional vencido, ambos deberán ser cancelados por el último salario básico devengado por el trabajador, en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora por estos conceptos previa experticia complementaria. ASI SE DECIDE.-

4.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no corren insertas a los autos prueba alguna que evidencie el pago de estos reclamos, siendo que le nació el derecho a vacaciones el 11-03-2007 y laboró hasta el 26-06-2007, laboró 3 meses después del día en que le nacía el derecho a vacaciones, por lo que le corresponden en derecho el pago de 5,25 días por vacaciones fraccionadas y 3,25 días por concepto de bono vacacional fraccionado, se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

5.- Utilidades fraccionadas, esta Juzgadora evidencia, de autos que el propio actor, trajo a los autos los recibos de pago, que corren inserto del folio ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87) de la presente causa los cuales fueron valorados, de los cuales quedó demostrado que la demandada canceló, el pago de Utilidades, correspondientes a los períodos 2004, 2005, 2002 y 2001, en cuanto al pago de las utilidades fraccionadas la parte accionada nada aporto a los autos como prueba demostrativa del pago liberatorio por este concepto, debido a que su relación laboral culminó el 26-06-2007, le corresponde la fracción de 6 meses, en consecuencia, en derecho le corresponde la cancelación de 7,5 días por utilidades fraccionadas, se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-
6.- Con respecto a la solicitud del pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada no trajo a los autos pruebas demostrativa de haber despedido justificadamente al actor, así como tampoco se evidencia el pago liberatorio por este concepto, en consecuencia, partiendo de que la parte actora laboró hasta el 26-06-2008, le corresponde en derecho 150 días por este concepto, por lo que se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

7.- En lo pertinente al pago sustitutivo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionada no trajo a los autos pruebas demostrativa del pago liberatorio por este concepto, en consecuencia, partiendo de que la parte actora laboró hasta el 26-06-2007, le corresponde en derecho 60 días por este concepto, en consecuencia se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. ASI DECIDE.-

8.- En cuanto a la solicitud del pago de cesta ticket, correspondiente a los 132 días por el valor del cesta Ticket indicado en el libelo de demanda desde el año 2006 al 2007, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no se evidencio ni de las pruebas que corren insertas al expediente ni de las testimoniales que la accionada cumpliera cabalmente con el principio de Ley de Alimentación para los trabajadores, por cuanto esta tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores proporcionándole al trabajador una comida balanceada durante la jornada de trabajo. no se desprende de autos que la demandada haya realizado pago alguno por este concepto, por lo que se ordena la cancelación de este de acuerdo al parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación cuyo valor será el 0,50 de la unidad tributaria correspondiente al mes de junio de 2007. ASI SE DECIDE.-
9.- Con respecto al reclamo de los intereses sobre prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la causa se paralizo por un tiempo, hasta el avocamiento de la Juez que decide, notificación que deberá hacerse mediante boleta dejada por el alguacil en el domicilio de la partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER PEREZ contra SEGURIDAD, 78,C.A. en consecuencia se condena en costas a la parte accionada. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO.-

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER PEREZ contra SEGURIDAD, 78,C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad y sus respectivos intereses; 2) Utilidades vencidas y fraccionadas; 3) Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencido; 4) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 5) cesta ticket; 6) Indemnización por despido injustificado, 7) Indemnización sustitutiva del preaviso; 8) indexación y; 9) Intereses moratorios. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Notifíquese a ambas partes, de la presente decisión.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
RAYZA M. VEGAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
MARIELYS CARRASCO


Nota: en esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,
MARIELIS CARRASCO
MC/RV/vm.-