REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º




ASUNTO: AP21-O-2008-000042



PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CARLOS EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.992.335.-

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MIGUEL ANGEL BIAGGI MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.747.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I.-
ANTECEDENTES.-

Recibido el expediente en fecha 02 de septiembre de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual fue distribuido por la mencionada Unidad y recibido por este Juzgado el 03 de septiembre de 2008 a los fines de su tramitación.

II.-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el querellante en el escrito de la presente acción de amparo constitucional que; Ingreso como Analista I para la empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., en fecha 02 de diciembre de 2005 y en fecha 01 de enero de 2006 fue promovido al cargo de Analista III, devengando un salario de BsF. 2.000,00, que en fecha 29 de junio fue elegido como Delegado de Prevención, y que en fecha 04 de septiembre de 2006 fueron consignadas las planillas de registro ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de ser registrado como Delegado de Prevención y que en fecha 07 de junio de 2007 fue despedido de la empresa.

Que la Dirección Estadal de Salud emitió Providencia Administrativa en fecha 17-01-2008, sancionando a la empresa vialidad y construcciones Sucre, S.A., por violentar el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que en fecha 12 de junio de 2007, introdujo procedimiento administrativo por la Inamovilidad que le amparaba de acuerdo al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 14 de mayo de 2008 que la inspectoría del Trabajo se pronunció declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “… la mora en que incurrió el Inspector del Trabajo lesionó los Derecho y Garantías Constitucionales del recurrente, además de causar daños patrimoniales al mismo…”

En tal sentido, alude la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales que han sido violado con base en que “…acudo ante la competente autoridad de usted (sic) para ejercer como en efecto formalmente ejerzo, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que me proteja y ampare mis derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, ante la conducta omisa al acatamiento de la inamovilidad laboral y en tal sentido, se orden a la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.” para que proceda a restituir mis derechos laborales infringidos contenido en la Providencia Administrativa N° US-M/001/008 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral…”

Aunado a ello el presunto agraviado solicita “…la nulidad de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del trabajo marcada con el código P.A.N°00207-08 por ser violatoria del Debido Proceso al no haber dado respuesta efectiva y oportuna y no haber decido sobre el fondo del asunto que era si el recurrente es o no es Delegado de Prevención…”
Por otra parte señala que por el incumplimiento por parte de la empresa, de los derechos previstos en la Constitución Nacional, no solo le causa un perjuicio sino que lo considera una conducta temeraria en perjuicio de los derechos constitucionales.

Finalmente solicita oficiar al Juzgado Segundo de Juicio de esta misma circunscripción a fin de que se desglose el asunto Nro. AP21-O-2008-000029, constancia de Trabajo del supuesto agraviado, Constancia de Registro de Delegado, así como las Providencias Administrativas supra señaladas.-

III
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En vista que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que la violación, deviene como consecuencia del despido del cual fue objeto estima el supuesto agraviado que le fueron violados sus derechos y sus garantías, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue trasgredida por la presunta agraviante y como quiera que se trata de un asunto de índole laboral y social resulta a todas luces los Tribunales del trabajo competentes para conocer de la presente acción.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole a la Sociedad Mercantil “…VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRES, S.A.“, la inmediata restitución de sus derechos laborales, por la inamovilidad que posé y como consecuencia de ello, se ordene la nulidad del despido irrito y lo reincorpore a su labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido…”.

A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la parte se desprende que no ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa por ante los Tribunales Contencioso-Administrativos competentes, dado que de los mismos dichos del recurrente se observa que lo que pretende es ser restituido a sus labores habituales en la sede de la supuesta agraviante, por lo que considera, quien hoy decide que el accionante para obtener lo que reclama por vía de amparo constitucional tiene la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.

Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de las más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando ha teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el caso de marras, el querellante no agotó la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido

Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”.(negrillas y subrayado del Tribunal de Juicio en Sede Constitucional)

En consecuencia, se declara in límine litis la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por cuanto se desprende de autos que el supuesto agraviado no agotó la vía ordinaria, aunado a ello intento la acción de amparo ante otro Tribunal de Juicio el cual fue declarado Inadmisible in limine litis, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ GONZALES en contra de la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.
Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, mediante Boleta con copia certificada de la presente decisión, una vez que conste en autos la notificación efectuada por el ciudadano Alguacil comenzará a correr el lapso legal establecido en la Ley para interponer los recursos.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio


Rayza m. Vegas Mendoza
La Secretaria


Ramaulys Alvarado

NOTA: en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria


Ramaulys Alvarado


RVM/RA.-