REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-001552

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, en particular las diligencias que anteceden, presentadas por la representación judicial de la parte actora, Abogada FANNY MARTINEZ, con forme a las cuales requiere a este Despacho se pronuncien respecto de la sustitución de patrono alegada; este Tribunal observa:

PRIMERO: A los folios 169 al 174 del expediente, cursa escrito presentado por la Abogada FANNY MARTINEZ DE ARRAIZ, conforme al cual la parte actora, expresa a este Despacho, “… se sirva analizar exhaustivamente la existencia de grupo entre la empresas (sic) TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI y TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL…”; expresando en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que se observó al momento de llegar, al lugar donde está establecida, la empresa TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI, para la practica la ejecución forzosa, que dicha empresa había cambiado de denominación comercial, ahora se denomina TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL, estando ésta ubicada en la misma dirección y en el mismo local, donde funcionaba TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI, siendo la nueva empresa una firma personal y que fuere registrada en el Registro Mercantil VII en fecha 05 de noviembre de 2006.
2.- Que en fecha viernes 23 de febrero de 2007, comienza a funcionar la nueva empresa TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL, en el mismo lugar, y en la misma dirección donde funcionaba TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI.
3.- Se indica que para el día 22 de marzo de 2007, fecha para la cual se fijara la práctica de la medida decretada, se observa que la empresa TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI, ya no funciona en ese sitio, sino ocurrió “algo insolito”, dicha empresa había cambiado de denominación comercial; ahora se denomina TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL, insistiendo en que está ubicada en la misma dirección y en el mismo local.
4.- Señala además que, siendo por TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI , la socia ciudadana GERTRUDIS PESTANA DE GOUVEIA y por la empresa TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL, la ciudadana LIDIA MARIA DE ABREU PESTANA, quien constituyó una firma personal y tiene el mismo objeto principal y cuya dirección es la siguiente: Edificio El Carmen, Planta Baja, Local numero 5, Esquina El Carmen a Mamey, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, la misma donde funcionaba TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI.
5.- Por último indica que entre las dos (02) empresas pareciera que existiera unidad de gestión y unidad económica, por lo que si se tratara de un grupo, debe responder como tal a los trabajadores del mismo.

SEGUNDO: Este Juzgado, a los fines de procurar dar una respuesta integral sobre la pretensión que se plantea, antes de pronunciarse respecto de la Sustitución de Patrono alegada y solicitada en las diligencias correspondientes, en primer término revisará el supuesto expresado, en cuanto a la existencia de un grupo económico conforme al escrito al cual se hiciese mención; en este sentido se expresa:

La Ley Orgánica del Trabajo, hace mención en forma somera, respecto del concepto de unidad económica, al establecer, en el artículo 177, que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferente explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve la contabilidad” (en negritas del Tribunal).

Esta figura jurídica ha sido desarrollada por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:
Dispone el Artículo 22 del Reglamento en cuestión que
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Ahora bien, acogiéndonos estrictamente, a los supuestos de hecho planteados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de un simple ejercicio, podemos colegir lo siguiente:

En cuanto al primer aspecto denunciado por la parte actora, se evidencia que, fundamenta en el hecho de que la empresa cambió de denominación comercial, antes TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI, ahora TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL, estando ésta última ubicada en la misma dirección y en el mismo local, siendo la nueva empresa una firma personal y que fuere registrada en el Registro Mercantil VII en fecha 05 de noviembre de 2006. Planteado de esta manera, resulta un contrasentido hablar de grupo de empresas o unidad económica, cuando lo que se indica es que una misma empresa, cambió de denominación comercial.
Sin embargo, cabe observar, que en la oportunidad de trasladarse a practicar la medida de embargo decretada, ésta no se llevó a cabo por no encontrarse en tal oportunidad, bienes sobre los cuales pudiera haber recaído la medida solicitada, lo que originó que el Tribunal regresase a su sede natural.

En segundo lugar, señala la accionante, que en fecha, viernes 23 de febrero de 2007, comienza a funcionar la nueva empresa TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL, en el mismo lugar, y en la misma dirección donde funcionaba TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI; cuestión que no se evidenció en la oportunidad en la cual se trasladare el Tribunal a practicar la medida, y que no constituye un supuesto para el establecimiento de un grupo de empresas o unidad económica, conforme a la norma expresada.

En tercer lugar, indica la parte actora que, por TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI, aparece como socia la ciudadana GERTRUDIS PESTANA DE GOUVEIA y por la empresa TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL, la ciudadana LIDIA MARIA DE ABREU PESTANA, quien constituyó una firma personal y tiene el mismo objeto principal y cuya dirección es la siguiente: Edificio El Carmen, Planta Baja, Local numero 5, Esquina El Carmen a Mamey, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, la misma donde funcionaba TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI. Observa este Despacho, que tales hechos no constituyen uno de los supuestos, para establecer la existencia de un grupo económico.

Y por último, en lo que a este respecto se refiere, indica que entre las dos (02) empresas pareciera que existiera unidad de gestión y unidad económica; hecho que no se evidencia en modo alguno de las actas que fueron acompañadas a los autos.

Bajo estas premisas, no se puede afirmar que las empresas mencionadas TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLI y TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL, estén sometidas a una administración o control común y menos aún que constituyan una unidad económica de carácter permanente, para concebir que nos encontramos en presencia de un grupo económico; y por otro lado, en modo alguno puede nacer la presunción de la existencia de un grupo de empresas, al no evidenciarse los supuestos indicados: relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; juntas administradoras u órganos de dirección, conformados en proporción significativas, por las mismas personas; identidad de denominación, marca o emblema; y el desarrollo en conjunto de actividades que evidencien su integración.
Por lo que, evidenciado como se encuentra por este Tribunal, que no se configuran ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con los argumentos y elementos que fueron aportados a los autos, por la representación judicial de la parte actora, ello redunda en la improcedencia del establecimiento del grupo económico alegado y así se establece.

TERCERO: El segundo aspecto que va ha ser analizado en la presente decisión, es el relacionado con la sustitución de patrono alegada. En este orden cabe transcribir el contenido de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente: Artículo 88 “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”, artículo 89 “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

Ahora bien, de una simple revisión de la documentación presentada a los autos a los folios desde el 142 al 146 (Documento Constitutivo de la Firma Personal denominada TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2006); 155 al 163 (Documento constitutivo de la Sociedad en Nombre Colectivo, denominada GABRIEL FLORENCIO Y CIA, operadora del fondo de comercio TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1979); y 147 y148 (Acta levantada por el Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007, en la oportunidad en que se trasladase a practicar la medida de embargo decretada); observa este Despacho que:

En primer lugar no se evidencia en modo alguno que haya habido un traspaso de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra; ya que se evidencia la existencia de dos personas jurídicas debidamente constituidas; y
En segundo término, no puede afirmarse que la empresa TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL, haya continuado el ejercicio de la actividad de la empresa TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLE, con el mismo personal e instalaciones materiales, con los elementos que fueron aportados a los autos; observando este Despacho en tal sentido, que en la oportunidad en que se trasladase a practicar la medida de embargo decretada, no se encontraron bienes, sobre los cuales hacer recaer la medida decretada; por lo que en tal sentido, mal podría declarar la Sustitución de Patronos en el caso que nos ocupa y así se establece.

En virtud de tales consideraciones, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Improcedencia de la solicitud realizada por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que se declare la existencia de un grupo económico y la Sustitución Patronal entre las empresas TASCA RESTAURANT BELLA NAPOLE demandada en el presente proceso y TASCA RESTAURANT BRUT ROYAL. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión atendiendo al tiempo transcurrido.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


LA SECRETARIA

ABG. VANESSA VELOZ