REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2008

AP21-L-2007-003991
PARTE ACTORA: ROBERTO CARLOS LUONGO CHIAPPARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.338.535
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOYSELE HERNANDEZ y ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.719 y 1.259 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA ORTIN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.466
MOTIVO: INCIDENCIA.
I
En virtud que en fecha 30 de octubre de 2007 le correspondió a este Tribunal la presente causa en fase de mediación, consignando la parte demandada escrito contentivo de solicitud de despacho saneador, dictándose auto en fecha 31 de octubre de 2008 mediante el cual se indicó que por haber la demandada previamente presentado el mismo escrito, encontrándose el asunto en etapa de sustanciación y en virtud de la apelación interpuesta al pronunciamiento dictado por el Juez sustanciador en fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador, para que proveyera sobre la apelación interpuesta, siendo escuchada la misma en ambos efectos por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la apelación.

El referido Juzgado Superior confirmó la decisión dictada por el Juzgado sustanciador señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso sub judice, la solicitud de Despacho Saneador le fue presentada por la demandada al Juez de Sustanciación el 25 de octubre de 2007, con posterioridad a la certificación de la secretaría y el en transcurso del término de los diez días que prevé el artículo 128 para la comparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, por lo que al Juez no le era dado la facultad de pronunciarse sobre los vicios alegados por la demandada, sino por el contrario como muy bien lo afirmó en el auto recurrido, no era esa la oportunidad procesal, y en efecto cumplió con remitir el expediente a la distribución a la para que se realizase la correspondiente audiencia preliminar, siendo tarea de la juez de mediación que preside la audiencia preliminar, agotar la posibilidad de una conciliación, y de no ser posible ésta, proceder a pronunciarse mediante el despacho saneador sobre el vicio procesal denunciado por la parte demandada, no compartiendo esta alzada el criterio esbozado por el Juez Aquo de que lo solicitado se refiera al fondo de la demandada, toda vez que guarda estrecha relación con la existencia de presupuestos procesales para la validez formal del proceso, por lo que es deber de la Juez de Mediación realizar un pronunciamiento al respecto”. (subrayado propio).


Pues, bien, conforme a lo transcrito, interpreta quien suscribe que el Juez Superior considera que como quiera que ya el secretario del Tribunal había hecho la certificación de la notificación de la demandada y estaba corriendo el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, no le correspondía al juez sustanciador pronunciarse sobre el despacho sanador solicitado por la demandada sino que es deber de la Juez de Mediación realizar el pronunciamiento. En tal sentido, este Tribunal acata la orden del Juzgado superior, pero antes sin dejar de manifestar su criterio al respecto, el cual es totalmente antagónico con el esbozado; en virtud que aún la causa se encontraba en la fase de sustanciación independientemente que el secretario haya hecho la certificación porque aún, no se había hecho el cambio de fase, porque ni siquiera se había hecho la distribución de la causa para la audiencia preliminar; en tal sentido, ningún Juez puede cambiarle la fase y estado ni mucho menos cambiar la ponencia, porque el asunto no se encontraba en conocimiento de otro Juez (en este caso, un juez de mediación) y más grave aún el registro del escrito presentado, se encuentra en el Libro Diario del juez de Sustanciación y no en el Juez de mediación; por lo que sería un absurdo que se pronuncie sobre una solicitud que ante su Tribunal no cursa. En un caso hipotético, vale la pena plantearse una circunstancia similar; esto es, corriendo el lapso para la audiencia preliminar, ambas partes hubiesen presentado un escrito de transacción, la pregunta sería ¿ Si no le está dado al juez de sustanciación pronunciarse sobre su homologación, porque ya el secretario certificó, a quién le correspondería? Porque ese expediente no puede ir a la distribución de la audiencia preliminar y el registro de la actuación se está incorporado al Diario de ese Juez, porque no ha cambiado de fase. Una vez expuesto mi criterio, paso a decidir sobre el Despacho Saneador solicitado.

La parte demandada argumenta que el presente proceso carece de validez, por cuanto la actora interpuso en el periodo de 2 meses (contado el lapso de vacaciones judiciales, que sin incluirlo sería en menos tiempo) 3 acciones idénticas, desistiendo de la segunda demanda sin dejar transcurrir los 90 días continuos para volver a interponer nueva demanda y a los fines de demostrar lo alegado, consignó copias de los asuntos llevados por otros Tribunales de este Circuito Judicial del trabajo y todo lo ocurrido en ellos, lo que se puede resumir de la siguiente manera:
1.-AP21-2007-003372 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
2.-AP21-2007-003846 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
3.-AP21-2007-003991 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (en sustanciación y luego, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en mediación).

En este orden de ideas, este Tribunal, procedió a verificar la información (las copias consignadas y la constató con el sistema juris 2000) lo cual tuvo correspondencia absoluta.

La primera demanda fue interpuesta el 19-07-07 la cual en fecha 25-07-07 le fue aplicado despacho saneador y en fecha 10-’08-07 publicó sentencia declarando su inadmisibilidad; por tal motivo, el actor apela en fecha 13-08-07. En fecha 02-10-07 desiste la apelación interpuesta, siendo homologado el desistimiento de la apelación en fecha 05-10-07 quedando en consecuencia, firme la decisión de la inadmisibilidad.

La segunda demanda fue interpuesta el 14-08-07 (nótese que estaba en curso la primera demanda-pendiente la apelación-). En esa misma fecha el Tribunal le ordena corregir el libelo de la demanda. Luego, en fecha 17-09-07 desiste del procedimiento, pero sin poder, por lo que el Tribunal por auto de fecha 24-09-07 no homologa el desistimiento y se ratifica la boleta de notificación del Despacho Saneador. Posteriormente, en fecha 02-10-07 la parte actora desiste del procedimiento correctamente (nótese que es la misma fecha del desistimiento de la apelación de la primera demanda), por auto de fecha 05-10-07 se homologa el desistimiento.

La tercera demanda fue interpuesta el 18-09-07 (nótese que estaba en curso las otras 2 demandas). En fecha 21-09-07 fue admitida (nótese que para esta fecha estaba pendiente la decisión de la apelación de la primera demanda) y ésta última es la que continuó su curso.

Resumido de esta manera, tenemos:

Con relación a la primera demanda, al desistir de la apelación (el 2-10-07) de la sentencia de inadmisibilidad, se entiende que ésta quedó firme; de manera que “en principio” a partir del día siguiente del 02-10-07 podía interponer un nueva demanda; situación que no fue así; debido a que la segunda demanda fue interpuesta el 14-08-07 es decir, mucho antes. De esta segunda demanda, desiste expresamente del procedimiento en fecha 02-10-07 por lo que para poder volver a interponer una nueva demanda, debía dejar transcurrir los 90 días continuos que establece la Ley; situación ésta que tampoco ocurrió, por cuanto la tercera demanda fue interpuesta el 18-09-07. Pues, si el desistimiento ocurrió el 02-10-07 los 90 días vencían el 02-01-08 de manera, que la última demanda interpuesta, también fue mucho antes del tiempo que exige la Ley.

La figura del desistimiento es una de las diversas formas de autocomposición procesal que el legislador patrio permite para poner fin a un proceso y en este caso en particular, es cuando el propio demandante señala expresamente y de manera irrevocable de concluir con el procedimiento.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en el Capítulo II dirigido a la “Audiencia Preliminar”, en su artículo 130, Parágrafo Primero establece que ante un desistimiento, el actor pueda volver a interponer su demanda pasado que sean 90 días continuos.
Parágrafo Primero: ” El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”

Sin embargo, analizando esa normativa, observamos que se encuentra dentro del Capítulo de la audiencia Preliminar; de manera que es una sanción por su incomparecencia; esto es, poder interponerla 90 días después.

En el caso de marras, ni la primera ni la segunda demanda, se encontraban en fase de audiencia preliminar, pero si en la fase de sustanciación, pero este Juzgado haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica por analogía lo contemplado en el artículo 130 ejusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier grado y etapa del proceso se puede desistir, pero la interposición de una nueva demanda, deberá ser pasado los 90 días continuos.
Artículo 263:” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal”
Artículo 266: “ El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De manera que este Juzgado concluye que la parte actora no interpuso la demanda en el tiempo requerido por la propia ley, lo que no existen los presupuestos procesales para su admisión. Así se establece.-

Ahora bien, se exhorta a los abogados de abstenerse de continuar con esas conductas procesales, de presentar numerosas demandas con el mimo objeto, causas y partes, prácticamente en las mismas oportunidades, por cuanto constituye un irrespeto a la majestad de los Tribunales, multiplicando sus actividades e innumerables pronunciamiento, a sabiendas de los innumerables justiciables que recurren a este Circuito Judicial que requieren de la Administración de Justicia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, por cuanto existen vicios procesales que invalidan este proceso; pues la parte actora debió dejar transcurrir los 90 días continuos contados a partir del desistimiento hecho en fecha 02-10-07 para volver a interponer la demanda; Todo en el juicio seguido por el ciudadano ROBERTO CARLOS LUONGO CHIAPPARDI, contra COLGATE PALMOLIVE, por prestaciones sociales.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Se condena en costa a la parte actora, por la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008.

La Juez

Abog, Neyireé Toledo

La Secretaria

Abog. Claudia Yanez


Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:48 a.m. se publicó y diarizó la presente decisión.


La Secretaria