REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-004575

Visto el anterior libelo de demanda, y sus recaudos este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura y análisis de la demandada se requiere que el actor ilustre en forma detallada las oportunidades en que se causaron los demandados “cesta tickets”, pues en su libelo, solo se limita a colocar operaciones globales por cada actor, así tenemos, que en la forma presentada resulta imposible al juzgador la verificación de procedencia legal o no de dichos conceptos. Es por ello que se requiere que ilustre de forma determinada dicho concepto, para cada uno de los actores, en congruencia con lo dictaminado en la respectiva ley. Se le recuerda a la parte actora que solo se debe limitar a subsanar lo requerido y no reproducir íntegramente el libelo

En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos ut-supra referidos, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la in admisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.


El Juez Titular

El Secretario

Abg. Aníbal F. Abreu Portillo


Abg. Julisbeth Castillo