REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP21-L-2008-004319

PARTE ACTORA: ALIDA GONZALEZ DE ZABALA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad: No. 9.421.930 y otro.

APODERADO PARTE ACTORA: FRANCISCO A. CARRILLO R., inscrito en el IPSA bajo el N°. 105.858 y otros.

PARTES CODEMANDADAS: MAR CARIBE NAVEGACION C.A.; y ATLANTICA DE NAVEGACION C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto de 1995, bajo el N° 29, Tomo A-66.

Mediante escrito de demanda, la ciudadana ALIDA GONZALEZ DE ZABALA, representada a través de su apoderado judicial, abogado FRANCISCO A. CARRILLO R., procedió a demandar a la empresa MAR CARIBE NAVEGACION C.A.; y ATLANTICA DE NAVEGACION C.A. “por cobro de prestaciones sociales, indemnización por infortunio laboral y salarios dejados de percibir, que son debidas a los parientes y causa habientes, del tripulante de la M/N EMPRENDEDORA, AGPS2141, de bandera venezolana, este buque se encuentra inscrito y registrado en el REGISTRO NAVAL VENEZOLANO, sede principal Caracas ... en el Tomo 1 Trimestre IV del año 2002, todo de conformidad con lo que establece la Ley General de Marina y Actividades Conexas el Titulo III del Registro Naval Venezolano, por lo que este Tribunal tiene competencia por la materia y territorio de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesad el Trabajo” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo solicita que “El Tribunal de sustanciación que conozca de la presente se sirva ordenar la notificación de las empresas ATLANTICA DE NAVEGACION C.A. y MAR CARIBE DE NAVEGACION, en la siguiente dirección. Calle Libertad Torre Unión, piso 8, Ofic.. 8-1 y 8-5, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…”, planteándose en consecuencia el supuesto de competencia territorial.

En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”

Observándose del dispositivo trascrito que el mismo regula taxativamente lo relativo a la competencia territorial, en cuatro supuestos y a elección del demandante, quien señalo que el domicilio de los codemandados, se encuentra situado en la ciudad de PUERTO LA CRUZ del ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado: PRIMERO: Establece que no es el lugar del registro del buque, el criterio para determinar la competencia territorial, sino cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.en este caso el domicilio de los codemandados. SEGUNDO: Declara su incompetencia por el territorio. TERCERO: Declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto La Cruz. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,


Abog. Juan Ramón Echeverría
EL SECRETARIO,


Abog. Nelson Delgado

NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abog. Nelson Delgado