REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 09
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
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ASUNTO: AP51-S-2007-011796

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentado por el ciudadano JUAN EVANGELISTA RAMIREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro3. V-5.965.646, debidamente asistido por la Abogada MILAGROS LAIRET ESPIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.990, mediante la cual solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, Autorización Judicial para Vender en nombre y representación de su hija, la adolescente (...), de (...) años de edad, un inmueble distinguido con el Nº y letra 18-C, Ubica do en el Piso 18 de la Torre C (CEIBA) del conjunto Residencial Los Árboles, situado en las Calles Bomplant y Chopin de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
Vista la opinión de la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, emitida mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), la cual es del tenor siguiente:
“(…) Revisado como ha sido el presente expediente esta Representación del Ministerio Público hace las siguientes consideraciones:
1.- La abogado MILAGROS LAIRET (…), señala que ambos tienen su domicilio en Lisboa-Portugal, por lo que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes es muy claro al señalar que el Juez competente (…) será el de la residencia del niño o del adolescente, por lo que considero entonces que esta Sala no es competente (…)
2.- El artículo 80 de la citada ley, señala el derecho de la adolescente (…), derecho que no puede ser derogado.
(…) Ahora bien, no obstante lo expuesto en el escrito no se señala el valor de la venta del inmueble objeto de la presente autorización, requisito indispensable para conocer la cantidad que pudiera corresponderle a la adolescente (…)”
Asimismo al folio 39 del expediente, riela acta de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante la cual la adolescente de marras expresó su opinión al respecto:
“(…) No estoy de acuerdo yo estoy estudiando en Lisboa actualmente, estoy en Venezuela ya que me encuentro de vacaciones, pero en lo que termine mis estudios en Lisboa, me regreso al país a seguir cursando mis estudios, por eso no estoy de acuerdo con mi papa que venda el apartamento porque es el único sitio que tengo donde vivir cuando regrese definitivo al país (…)” (Negrilla nuestras).-

Ahora bien, según el Principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo motivado a la opinión rotunda y negativa de la adolescente BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ CABRERA, y a los fines de garantizar el disfrute pleno de sus derechos y garantías, así como el derecho fundamental que requiere la precitada adolescente a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, tal y como lo establece el artículo 30 ejusdem; en tal virtud la presente solicitud no debe prosperar en derecho, y así se establece.