REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 9
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ASUNTO: AP51-V-2006-022203
PARTE ACTORA: RODY ELDIS OROPEZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.558.890, en representación de su hija, la niña (...) de (...) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: ALIX SUAREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA MEDINA DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.063.635, quien no acreditó representación alguna a los autos.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
Por cuanto en fecha 04 de Abril de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abogada NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZALEZ, como Juez Provisoria de esta Sala, según Oficio Número CJ-08-0518, de fecha 26 de Marzo de 2008, se AVOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentre el mismo. Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda consignado en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), por el ciudadano RODY ELDIS OROPEZA GOMEZ, debidamente asistido por la abogada ALIX SUAREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el cual efectúa un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, a favor de su hija (...), el cual fue admitido por auto dictado en fecha siete (7) de diciembre del mismo año, con la finalidad de que compareciera a exponer lo conducente en la presente causa. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio.
La ciudadana MARIA LUISA MEDINA DUQUE, se dio personalmente por citada mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, la cual fue certificada por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 31 de octubre de 2007.
En la oportunidad del acto de contestación de la demanda de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención prevista para el día 6 de noviembre de 2007, la parte demandada ciudadana MARIA LUISA MEDINA DUQUE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
-II-
Mediante escrito libelar, la parte actora RODY ELDIS OROPEZA GOMEZ en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:
Que hace formal ofrecimiento de Obligación Manutención a favor de su hija (...), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales (Hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES Bs. 200,00) así como cubrir los gastos extraordinarios que puedan presentarse en un porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el accionante ciudadano RODY ELDIS OROPEZA GOMEZ no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su acción y que conlleven a la declaratoria con lugar de la misma, no obstante, al momento de introducir su solicitud la hizo acompañada de las siguientes pruebas:
Acta de nacimiento de la niña (...), por cuanto esta documental pública no fue impugnada por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto reviste pleno valor probatorio como demostrativa de la filiación existente entre la niña antes citada y el ciudadano ut supra identificado, y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Transcurrido el lapso probatorio en su totalidad, previsto en este procedimiento especial de alimentos, la parte demandada no hizo uso de este derecho procesal.
Antes de decidir, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
La demandada en la presente causa, ciudadana MARIA LUISA MEDINA DUQUE, se dio por citada personalmente mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, comenzando a transcurrir el término de tres (3) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, al día siguiente de la certificación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, el cual tuvo lugar el día (31) de octubre del mismo año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 6 de noviembre de 2007, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la reunión conciliatoria y verificado el Sistema Iuris 2000, se comprobó que la demandada no consignó escrito de contestación alguno, y así se hace saber expresamente.
La no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente expresa:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
En este mismo orden de ideas, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando se le da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, la demandada tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, esta Sala luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 25 de octubre de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que el actor intenta una demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención con fundamento legal en al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 365.-Contenido.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Así las cosas, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que la demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión del accionante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye forzosamente esta Juzgadora, que en el presente caso, ha operado la figura de la Confesión Ficta de la demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.
Es oportuno destacar que el Ofrecimiento de Obligación de Manutención tiene como presupuesto básico que, la parte a quien se le haga el ofrecimiento acepte el mismo o al menos en la conciliación puedan hacerle modificaciones al ya propuesto, para tratar de convenir sobre el mismo, caso contrario, el oferido u oferida en alimentos debe dar cumplimiento a los requisitos del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de indicar el sitio o lugar de trabajo del oferente, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de los ingresos mensuales del mismo y debe señalar la cantidad mensual que requiere por concepto de obligación de manutención. Asimismo, debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer en la demanda, todo ello dirigido a demostrar la verdad de los hechos en los cuales fundamenta su rechazo al ofrecimiento de alimentos, en este caso realizado por el progenitor. En tal virtud, si bien es cierto que la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente, nada demostró con respecto a la indicación de su lugar de trabajo, su profesión, ni menos aun la remuneración mensual que devenga, no es menos cierto que esta Sala de Juicio a los fines de garantizar el disfrute pleno de los derechos y garantías de la niña de autos, en aras al Principio del Interés Superior del Niño, estipulado en el artículo 8 de la ley especial que nos rige, concatenado a su vez con el contenido del artículo 369 ejusdem, el cual reza a la letra:
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Negrillas de la Sala)
Siendo que uno de los derechos fundamentales de la niña de marras, es el derecho de percibir la Obligación de Manutención, aunado al hecho que ha quedado demostrada la figura de la confesión ficta, y por cuanto el efecto de la misma es que, debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido; en el caso que nos ocupa la parte actora ofreció por concepto de Obligación Manutención a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales (Hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bf. 200,00), así como cubrir los gastos extraordinarios que puedan suscitarse en un porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%); en consecuencia el presente caso debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que dispone:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso de marras encuadra perfectamente en el supuesto de hecho contenido en la norma antes citada, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor del actor, razón por la cual este Despacho Judicial considera que el pedimento del accionante se encuentra totalmente ajustado a derecho, y por tanto debe proceder su pretensión, y así se ha de establecer en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.
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