REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2005-003650

Parte actora: CLAUDIA PATRICIA DE LA ROSA CUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.897.107.

Parte demandada: JESUS GABRIEL REY CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.455.934.

Adolescentes: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)
Motivo: Obligación de manutención.


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA DE LA ROSA CUETO, actuando en representación de sus hijas (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), asistida por el abogado Arsenio Henriquez, Defensor Publico Centésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que se encuentra separada del progenitor de su hijas, ciudadano JESUS GABRIEL REY CAMARGO, quien a pesar de contar con capacidad económica, no cumple con sus deberes paternos. Igualmente, señaló que mensualmente en alimentos incurre en un gastos aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), en servicios médicos, medicinas CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000), recreación TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) y en útiles escolares TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000). A tales efectos, solicito se estableciera un Quantum Alimentario a favor de sus hijas, cuya cantidad que no fuese menor a DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.265.000,00) mensuales, y que además se fijaran dos bonificaciones especiales por el monto antes señalado, en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 17 de junio de 2005, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, literal “c” ejusdem.
En fecha 4 de agosto de 2005, esta sala de Juicio acordó oficiar a la empresa “Marinagas” a los fines de solicitar constancia de sueldo mensual del ciudadano JESUS GABRIEL REY CAMARGO y asimismo este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 512 en concordancia con el literal “b” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el monto total de las prestaciones Sociales del obligado alimentario en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS GABRIEL REY CAMARGO y de la no comparecencia de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA DE LA ROSA CUETO, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS GABRIEL REY CAMARGO, debidamente asistido por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 80.023, quien como punto previo a la contestación de fondo realizó un ofrecimiento de Obligación de Manutención por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), los cuales son acordes con sus posibilidades económicas, por cuanto para ese momento sus ingresos alcanzaban la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS.400.000,00). En cuanto a la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la petición planteada por la accionante por concepto de fijación de Obligación de Manutención. También indicó que el monto solicitado por la demandante excede del treinta por cinto (30%) de su salario mensual. Igualmente, afirmó que habita una casa con su grupo familiar donde paga DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales por concepto de canon de arrendamiento y que tiene gastos de manutención propios tales como pago de servicios públicos, alimentación, vestido, calzado y uso de transporte público. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA DE ROSA CUETO, madre de sus hijas incurriera en gastos de manutención por los montos señalados en el escrito libelar. También, expresó hasta esa fecha los gastos de alimentación y vestido de sus hijas han sido cubiertos por él en especie y no en dinero en efectivo, por cuanto la ropa y alimentos se las compra y entrega en forma periódica en el domicilio donde éstas residen. Por otra parte, negó, rechazó que por concepto de servicios médicos y medicinas la madre de sus hijas incurra en gastos mensuales por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000). Asimismo, negó, rechazó y contradijo que por concepto de útiles escolares la ciudadana CLAUDIA PATRICIA DE ROSA CUETO, incurra en gastos mensuales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000). Con respecto a los presuntos gastos en que la referida ciudadana dice incurrir con respecto a sus hijas, indicó que la misma no labora para ninguna empresa ni trabaja por cuenta propia. Igualmente, manifestó su deseo que se fije una Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 03 de octubre de 2005, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
El 13 de octubre de 2005, se acordó Diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los doce días de despacho siguientes por cuanto no se habían recibido las resultas de la prueba de informes ordenada por este Tribunal el 04/08/2005.
En fecha 07 de abril de 2008, la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 12 de agosto de 2008, compareció la ciudadana CLAUDIA DE LA ROSA, asistida en este acto por la abogada YAMILET MENDOZA, Defensora Pública Sexta, mediante la cual consigna constancia de trabajo emitida por el departamento de Recursos Humanos de la Empresa Marina Gas.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de las adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano JESUS GABRIEL REY CAMARGO, esta plenamente comprobada con las Partidas de Nacimiento consignadas a los autos a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de manutención intentada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA DE LA ROSA CUETO, a favor de sus hijas (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem).
TERCERO: La parte actora consignó pruebas con su escrito libelar, las cuales consistieron en:
- Promovió partidas de nacimiento de las adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), donde se demuestra la filiación paterna y la edad, la cual fue valorada en el segundo punto. Dichas partida corre inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
- Promovió la siguiente prueba de informes:
Solicitó se oficiara al Director de Personal de la empresa Marina Gas, a los fines que informara si el ciudadano JESUS GABRIEL REY CAMARGO, presta sus servicios en esa empresa, y en caso de ser afirmativo, señalara a este Tribunal, el sueldo mensual que devenga dicho ciudadano, así como cualquier otra remuneración que perciba el mismo, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva. Posteriormente el 12/08/2008, se recibió constancia de trabajo emitida por el Gerente General de Marina Gas, C.A., donde informa que el referido ciudadano, trabaja en esa empresa desempeñando el cargo de LLENADOR DE GLP, desde el día 04/02/20002, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00), mas Cesta Tickets por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BsF.299,00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho elemento probatorio y se evidencia del mismo la capacidad económica del obligado alimentario.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto a las necesidades de las adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia de sueldo emanada por el Director de Personal de la empresa Marina Gas, inserta en el folio treinta y siete (37). Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación de Manutención, a favor de las adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la CLAUDIA PATRICIA DE LA ROSA CUETO, titular de la cédula de identidad número 14.897.107. En consecuencia se fija en la cantidad equivalente al (33.156914%) de un Salario Mínimo Urbano, mensual, correspondiente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.265,00), la Obligación Alimentaria que el ciudadano JESUS GABRIEL REY CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad NÚMERO 12.455.931, deberá suministrar a sus hijas las adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, ambas por el mismo monto al fijado como obligación mensual para cubrir los gastos escolares y navideños de cada año de las adolescentes de autos. La Obligación Alimentaria y bonificaciones deberán ser entregadas a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA DE LA ROSA CUETO, en su carácter de guardadora dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los veinte y cuatro (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO