REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 24 de septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-0008643
Demandante: MARIA ISABEL GIL MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-9.400.304.
Demandado: MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.488.548.
Niña: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien señaló que los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS y MARIA ISABEL GIL MEJIAS, suscribieron un convenio de Obligación de Manutención a favor del referido infante ante la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público, donde el padre se comprometió en suministrar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), en partidas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00), el cual fue debidamente homologado por la Jueza Unipersonal Décima Cuarta de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Continuó explanando que la ciudadana MARIA ISABEL GIL MEJIAS, informó a esa Representación Fiscal que el referido ciudadano adeuda por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), correspondientes al mes de julio del año 2006; febrero, abril y mayo del año 2007; así como el cincuenta por ciento de los gastos escolares y decembrinos. De igual modo, expresó que dicho atraso es injustificado debido a que el obligado tiene capacidad económica, ya que presta trabaja de manera independiente. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, las cuales alcanzan las suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00), más las mensualidades que se vencieran durante la secuela del proceso.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para el mismo día de la contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para intentar una conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.
En fecha 23 de octubre de 2007, compareció el ciudadano LUIS SORIANO, Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que las mismas no hicieron acto de presencia.
En la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de Contestación de la demanda, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.
SEGUNDO: El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.
TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito liberal y durante la secuela del proceso, las cuales consistieron en:
- Promovió Partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por ser documento público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias certificadas del acta convenio de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS y MARIA ISABEL GIL MEJIAS, ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público y debidamente homologada el 08/08/2006 por la Jueza Unipersonal Décimo Cuarta del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de las que se desprende la Obligación Alimentaria que el ciudadano MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS, debe suministrarle a su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cual fue establecida en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), en partidas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) cada una. Asimismo, se evidencia que el progenitor se comprometió en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere su hija por concepto de bonificación de fin de año. Igualmente, se comprometió en suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y médicos que genere su hija. Este Tribunal aprecia dicha prueba, por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 08 de agosto de 2006, la Jueza Unipersonal Décimo Cuarta de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente homologó convenio de Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS y MARIA ISABEL GIL MEJIAS; y la demandante alegó que el progenitor de su hijo adeuda por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000), correspondientes al mes de julio del año 2006; febrero, abril y mayo del año 2007; así como el cincuenta por ciento de los gastos escolares y decembrinos.
En este orden de ideas tenemos que de la revisión de las actas se desprende que el accionado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la accionante en su escrito de solicitud.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con las mensualidades de Obligación Alimentaria demandadas, por tanto el mismo adeuda las cuotas correspondientes a los meses de julio del año 2006; febrero, abril y mayo del año 2007; las cuales alcanzan la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00), así como las mensualidades que se vencieron durante la secuela del proceso, es decir las concernientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, por la suma DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2400,00), lo que arroja un gran total de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3000,00). Igualmente, se observa que la accionante no demostró durante el proceso las cantidades correspondientes al cincuenta por ciento de los gastos escolares y decembrinos, por lo tanto este Tribunal no tiene elementos para condenar a la parte accionada por esos conceptos. Y ASE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana MARIA ISABEL GIL MEJIAS. En consecuencia, se le ordena el Cumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.488.548, y se le condena al pago de la cantidad adeudada, la cual alcanza la suma TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3000,00). Asimismo, como lo establece el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”, se le impone al ciudadano MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS, el pago de los intereses ut supra señalados, de lo adeudado por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
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