REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.

Solicitantes: MARCOS SALVADOR SANTANA GUERRA y ANA CRISTINA ALVAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.211.361 y V-6.975.322, respectivamente.
NIÑA: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARCOS SALVADOR SANTANA GUERRA y ANA CRISTINA ALVAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.211.361 y V-6.975.322, respectivamente, asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de Enero del año 2002, se admite dicha solicitud en fecha 10 de Junio de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha treinta (30) de Julio de 2008, compareció la Abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna al divorcio y solicitó se instara a las partes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales, con el pedimento hecho por la referida representación fiscal y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos MARCOS SALVADOR SANTANA GUERRA y ANA CRISTINA ALVAREZ MARTINEZ, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha primero (1°) de Febrero del año 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante el vínculo matrimonial se procreó una (1) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la referida niña, será compartida entre ambos padres mientras que la CUSTODIA de la misma, será ejercida por su madre ciudadana ANA CRISTINA ALVAREZ MARTINEZ, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), la cifra antes indicada es el tope mínimo, en virtud de que el padre correrá con el ciento por ciento (100%) de todos los gastos, ordinarios o extraordinarios, aun cuando la cantidad exceda de la cifra antes establecida, procurándole a la niña VERA, un nivel de vida tal cual lo ha llevado hasta la presente fecha. La cantidad antes indicada podrá ser depositado por el padre los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria de ahorros, o entregada directamente a la madre...”.
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto a los fines de semana, estos serán alternados equitativamente; de manera tal, que cada uno de los progenitores gozará y permanecerá con la niña VERA, el fin de semana completo al cual tenga derecho, sin embargo, y sin perjuicio de lo antes expuesto, el padre podrá visitar a su hija, cualquier otro día siempre y cuando no entorpezca con sus actividades y que para ello avise a la madre, para no alterar la rutina propia de la niña. 2.- Los periodos vacacionales, entendiéndose estos las festividades carnestolendas, semana santa, vacaciones escolares, y vacaciones de decembrinas, ambas partes de amistoso y común acuerdo han decidido alternar las mismas, de tal manera que le corresponderá a cada uno por vez el derecho de permanecer con su hija durante los días que comprendan dichas fechas vacacionales. Sin embargo, y en atención que los periodos vacacionales de diciembre y las vacaciones escolares, son destinados principalmente al encuentro con los grupos familiares, ambas partes convienen que los referidos periodos sean fraccionados en dos partes iguales, a los fines de que la niña pueda disfrutar de la estadía con ambos grupos familiares, tanto del padre como de la madre. 3.- Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el padre deberá en todo caso mantener informada a la madre del sitio y dirección exacta de donde se encontrare la niña, deber éste que corresponderá de igual manera a la madre...”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Juez Unipersonal N° 10. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y media de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2008-011645
Luis Serrano.