REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veinticuatro (42) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-007855

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ANGEL RENE LABRADOR PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.039, contra la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.258, y analizado igualmente el contenido de las actuaciones habidas en el presente asunto y visto el contenido del acta levantada en fecha 22 de septiembre de dos mil ocho (2008), donde consta la realización del segundo acto conciliatorio, esta Sala de Juicio observa:
. Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio y habiendo sido anunciado por el funcionario adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, en el día y hora señalados, en las puertas de la Sala de Audiencias de la Sala de Juicio Nº 11 de este Circuito Judicial, éste tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2008, dejando constancia en acta levantada a tal efecto.
. Que en la referida acta se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN MARIA PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.214. Asimismo, se constató que la parte actora ciudadano ANGEL RENE LABRADOR no compareció a dicho acto personalmente, por lo que no se pudo lograr la reconciliación, así como el demandante no insistió en continuar con su demanda.
. Que el artículo 757 establecede literalmente lo siguiente:
“Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del día anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente.”. (Negrillas de la Sala de Juicio)

En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente juicio de Divorcio fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, se ordena el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto Nº AP51-V-2007-007855. Ahora bien, por lo que respecta a los cuadernos separados de obligación de Manutención y régimen de convivencia Familiar, en virtud de que se ventilan derechos de (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.), con independencia del estado civil de sus padre, y siendo un hecho cierto la separación de hecho de los mismos, en aplicación de los principios de Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda continuar como procedimientos autónomos, salvo desistimiento expreso de sus accionantes. ASI SE DECIDE.
La Juez,

Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria,

Abg. Lenni Carrasco






AP51-V-2007-007855