REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 24 de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2008-000871.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial a las medidas cautelares innominadas solicitadas por los Abogados GABRIEL JIMENEZ ARAY y SIMON JIMENEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nos. 6.314.014 y 591.100 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.379 y 0007, respectivamente, en el cuaderno principal de Privación de Patria Potestad No. AP51-V-2008-014673, quienes en nombre y representación del ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO, expusieron lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (incluyendo sus numerales), solicitamos medida cautelar innominada consistente en la ratificación de la custodia otorgada por el organismo administrativo , Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda, contenida en la resolución de fecha 11 de Abril de 2008, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, lo cual constituye el cumplimiento de lo extremos especiales señalados por el artículo citado, es decir, el derecho reclamado y la legitimación Nuestro representado, aunado a la condición de padre a que se refiere el Libelo y la Prueba de la Partida de Nacimiento que se acompaña como prueba …”
La presunción grave del derecho reclamado exigido por la norma citada de la misma prueba documental citada en el parágrafo anterior de este numeral (21), ya que de ella se deriva las condiciones necesarias, el análisis de las pruebas presentadas y evacuadas en sede administrativa, todo lo cual crea un síndrome probatorio de la verdad de los hechos que se refiere este Libelo, a la vez que enerva las falsedades afirmadas por LA DEMANDADA que estimularon y produjeran la acción penal contra ella intentada…”
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar las pruebas invocadas por la parte solicitante de las mediadas cautelares, a los fines de examinar si se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace de la siguiente manera:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación de la Niña Z, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copia simple del acta de nacimiento que cursan en el folio 43 del expediente, por cuando de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre el ciudadano SOFIA ISABELLA DELGADO MENDEZ, con la Niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para solicitar la presente medida a favor de su hija. Asimismo, evidencia el parentesco con su madre, ciudadana FABIOLA DEL MAR MENDEZ. Y así se declara.
2.- Con relación a la copia simple de la resolución emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2008, en la cual se dicto las siguientes medidas, a saber:
. - Cuidado de la niña, de dos (2) años de edad, en el hogar de su padre, ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, titular de la cédula de identidad No. 10.032.461, domiciliado en la Av. Guaicaipuro con calle Urdaneta, Resid. San Marcos, Piso 9, Apto 9-2, Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo del artículo 126, en concordancia con el artículo 160 Literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
.- Orden de responsabilidad al ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 10.032.461 en el cuidado de su hija de la niña, de dos (2) años de edad, y al garantizar todos los derechos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la cual cualquier otro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido el parágrafo único del Artículo 126, en concordancia con el artículo 160 Literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
.- Orden de Evaluación Psicológica a la Niña, de dos (2) años de edad, la cual se ejecutará en el Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (ANAPSI), ubicada en la Urb. Los Chorros, Calle Caroa cruce con los Olivos, Qta. Regina, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 126, en concordancia con el artículo 160 Literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
.- Separación de la ciudadana FABIOLA DEL MAR MENDEZ PILIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.979.133, del entorno de la niña, de dos (2) años de edad, entendiéndose por entorno, el domicilio donde actualmente reside la niña arriba identificada en compañía de su padre ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, el lugar donde la niña cursa estudios de Preescolar; es decir el Centro de Aprendizaje Integral Guardería- Preescolar Bilingüe “YO EXPLORO MARAVILLAS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, Literal “G”, en concordancia con el artículo 160 Literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas, este Tribunal observa:
En materia de Medidas Cautelares ha sido pacifica, diuturna y reiterada la jurisprudencia de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la obligación al Juzgador de evaluar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela solicitada por el justiciable, y verterlos en la sentencia que acuerde o niegue cualquier medida cautelar, eso no es otra cosa que dar motivación de lo decidido.
Seguidamente, de los autos se desprende que la parte solicitante de las medidas, a través de los medios probatorios aportados por él la resolución emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2008 en la causa Sub-judice, probó los requisitos de procedencia de las cautelas establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la señalización del derecho reclamado y su cualidad legitima para solicitar la medida a favor de su menor hija , concluyendo así quien aquí decide, que debe en plena observancia y apego a las facultades establecidas en nuestra legislación vigente en materia cautelar, acordar las medidas innominadas solicitadas. Asimismo, se desprende de las actas procesales que la niña, se encuentra bajo el cuidado y protección del progenitor ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO, ampliamente identificado en autos. En consecuencia, es procedente el otorgamiento al padre de la custodia provisional de su hija, dada la facultad otorgada por la ley a los jueces de protección, para proceder a dictar lo que corresponda al interés superior de la niña de autos. Así las cosas, en atención a ese interés y con fundamento a la resolución emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2008, la niña de autos deben seguir bajo la custodia temporal de su progenitor, en todos y cada unos de los términos establecidos en la misma, hasta que culmine el presente juicio de Privación de Patria Potestad que nos ocupa. Y así se decide
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta como medida innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente:
Se ratifica hasta que culmine el presente juicio de Privación de Patria Potestad, la resolución emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2008, en la cual se ordeno:
1.- El cuidado de la niña, de dos (2) años de edad, en el hogar de su padre, ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, titular de la cédula de identidad No. 10.032.461, domiciliado en la Av. Guaicaipuro con calle Urdaneta, Resid. San Marcos, Piso 9, Apto 9-2, Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo del artículo 126, en concordancia con el artículo 160 Literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Orden de responsabilidad al ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 10.032.461 en el cuidado de su hija de la niña, de dos (2) años de edad, y al garantizar todos los derechos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la cual cualquier otro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido el parágrafo único del Artículo 126, en concordancia con el artículo 160 Literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Orden de Evaluación Psicológica a la Niña, de dos (2) años de edad, la cual se ejecutará en el Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (ANAPSI), ubicada en la Urb. Los Chorros, Calle Caroa cruce con los Olivos, Qta. Regina, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 126, en concordancia con el artículo 160 Literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Separación de la ciudadana FABIOLA DEL MAR MENDEZ PILIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.979.133, del entorno de la niña, de dos (2) años de edad, entendiéndose por entorno, el domicilio donde actualmente reside la niña arriba identificada en compañía de su padre ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, el lugar donde la niña cursa estudios de Preescolar; es decir el Centro de Aprendizaje Integral Guardería- Preescolar Bilingüe “YO EXPLORO MARAVILLAS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, Literal “G”, en concordancia con el artículo 160 Literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 24 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La secretaria
Adriana Mireles.
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