REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-006892.


PARTE ACTORA: SHEISKY DAMARY LAURENCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.865.222.
PARTE DEMANDADA: NERIO ARMANDO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.542.301.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado INES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Carlos García Arenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.240.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2008, por la ciudadana Sheisky Damary Laurence, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.865.222, quien en nombre e interés de su hijo, debidamente asistida por la Abogado Ines Diaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que el padre de su hijo ciudadano Nerio Armando Guedez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.542.301, no asumió con sus deberes de padre, en lo que respecta a la obligación de Manutención de su hijo; razón por la cual procedió a demandar por obligación de Manutención al ciudadano Nerio Armando Guedez.
En fecha 29 de abril de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y acordó la citación de la parte accionada. Asimismo, se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de citar al accionado. Folios del 09 al 12 del expediente.
En fecha 18 de Julio de 2008, se recibió resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual practico la citación del accionado. Folios del 15 al 25 del expediente.
En fecha 30 de julio de 2008, la ciudadana Adriana Mireles Naranjo, en su carácter de Secretaria titular de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, agregó a los autos boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folio 27 del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no contestó la presente demanda. Folio 28 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana Sheisky Damary Laurence, demanda por obligación de manutención al ciudadano Nerio Armando Guedez, en beneficio de la adolescente. Asimismo, solicitó que se obligara al accionado a cancelar mensualmente a favor de su hijo por concepto de obligación de manutención una cantidad no menor de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, 00), más dos sumas extras, una en el mes de julio para gastos de vacaciones y otra en el mes de diciembre.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación del adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursa en el folio 06 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Sheisky Damary Laurence Labrador, con el adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre ciudadano Nerio Armando Guedez Salazar. Y así se declara.
2.- Con relación a la constancia de ingreso emanada de la Licorería Comercial Nervilla, en la que se evidenció que el ciudadano Nerio A. Guedez Figuera, devengaba para el 22 de febrero de 2008, un salario de Bs. Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Con cero céntimos (Bs. F 1.400, 00). Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum de manutención que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de la adolescente. Así se declara.
3.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursa en el folio 35 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Nerio A. Guedez Figuera, con la niña. Y así se declara.
Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando los hijos se encuentran bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que el adolescente, viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano Nerio A. Guedez Figuera.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del adolescente, quedó demostrado que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveérselas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el adolescente de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Por otra parte, se evidenció de los autos, que el accionado demostró tener otra carga familiar. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que el adolescente, tienen necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum de manutención, a favor del adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Sheisky Damary Laurence, a favor de su hijo, en contra del ciudadano Nerio Armando Guedez, en consecuencia se fija como obligación de manutención mensual que debe suministrar el ciudadano Nerio Armando Guedez, titular de la cédula de identidad No. V-10.542.301, a su hijo, el equivalente al 45 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 359, 65), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de Julio por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 359, 65). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por el accionado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria