REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2008-000491.
PARTE ACTORA: NORKA CECILIA SALAS DE FADOUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.154.864.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.126.
PARTE DEMANDADA: PIERRE SAYED FADOUS BOULOS, natural del Libano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-80.303.615.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, Inpreabogado No. 73.669.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (incidencia).
Mediante incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2.008, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de Divorcio, por la ciudadana NORKA CECILIA SALAS DE FADOUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.154.864, quien actuó en nombre y representación de sus hijas.
En fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogado GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, Defensora Ad-Litem del ciudadano PIERRE SAYED FADOUS BOULOS, titular de la cédula de identidad No. E-80.303.615. Folios del 09 al 10 del expediente.
En fecha 17 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios 11 y 12 del expediente.
En fecha 31 de julio de 2008, compareció la Abogado GABRIELA FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, en su Carácter de Defensora Ad-Litem de la parte accionado en la presente causa y se dio por citada en la presente incidencia de obligación de manutención. Folios del 14 al 15 del expediente.
En fecha 07 de agosto de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 17 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana NORKA CECILIA SALAS DE FADOUS, demanda por obligación de manutención al ciudadano PIERRE SAYED FADOUS BOULOS, en beneficio de la adolescente y la niña.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
-Por certeza del documento público que prueba la filiación de la de la adolescente y la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a las copias certificadas de las actas de nacimiento que constan en los folios 07 y 08 del cuaderno principal de divorcio.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda (hoy custodia) de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que la adolescente y la niña, viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano PIERRE SAYED FADOUS.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la adolescente y la niña, quedó demostradas que por sus edades y su condiciones físicas que las incapacita para proveérselas por sí mismas, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la adolescente y la niña de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstas. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano PIERRE SAYED FADOUS, este Tribunal observó que en autos consta que el mismo labore actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijas y debe esforzarse en garantizar el derecho de alimento de las mismas. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas se evidenció que la adolescente y la niña, tienen necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de la adolescente y la niña, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NORKA CECILIA SALAS DE FADOUS, a favor de sus hijas y, en contra del ciudadano PIERRE SAYED FADOUS BOULOS, en consecuencia se fija como obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano PIERRE SAYED FADOUS BOULOS, titular de la cédula de identidad No. E-80.303.615, a sus hijas, el equivalente al 80 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho céntimos (Bs. F. 639,38), para ambas, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones para cada uno de ellas, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota demanutención, es decir la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho céntimos (Bs. F. 639,38). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de xxx. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
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