REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-005500

DEMANDANTE: ANA MARIELA LAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.139.391, en representación de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, debidamente representada por lo abogada en ejercicio SHIRLEY MEDINA DE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.841.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.311.672, asistido judicialmente en sus intereses por el Defensor Ad-Litem Abg. ORLANDO RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046.

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

La presente causa se inicia mediante escrito recibido por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14/03/2006, mediante la cual la ciudadana ANA MARIELA LAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.139.391, debidamente representada de abogada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.311.672, fuese privado de la Patria Potestad, con respecto a su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.
En fecha 16 de marzo de 2006, se dictó auto de admisión y se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informasen el domicilio y movimientos migratorios del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ LOPEZ. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal 91° del Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibieron las resultas del oficio librado Consejo Nacional Electoral, donde informaron la dirección de habitación del demandado.
En fecha 03 de abril de 2006, se libro boleta de citación mediante compulsa al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ LOPEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más cinco (05) días que se le concedieron como termino de la distancia, con el objeto de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le advirtió al demandado que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos. Igualmente se le advirtió que en ese mismo acto debería señalar la prueba en que fundamentaba su oposición, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 455 de la citada ley, por lo que se acordó librar despacho al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de citar personalmente la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibieron las resultas de la comisión emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006, se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 22 de enero de 2007, La Juez Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2007, se recibieron las resultas de la comisión emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 04 de octubre de 2007, se recibieron las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Mediante auto de fecha 08/10/2007, se libró nueva boleta de citación al demandado ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ LOPEZ.
En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual informa que fue infructuosa la citación del demandado, por ausencia.
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual informa que fue infructuosa la citación del demandado, por ausencia
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, se acordó la citación por cartel del demandado.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consignó parte de ejemplar donde aparece publicado el correspondiente cartel de citación. Se ordeno agregarlo al expediente mediante auto de fecha 28 de marzo 2008, asimismo se dejo constancia de haberse fijado el cartel en la cartelera de este Circuito Judicial.
En fecha 28 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se designa Defensor Ad-Litem del demandado al Abg. ORLANDO RAMOS.
En fecha 08 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad-Litem, ciudadano ORLANDO RAMOS.
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Ad-Litem, mediante la cual acepta la designación de Defensor Judicial y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
En fecha 22 de mayo 2008, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar boleta de citación al abogado ORLANDO RAMOS, a los fines de que comparezca ante este tribunal al 5to día de despacho a que conste en autos su citación, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
Mediante 26 de mayo de 2008, se acordó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que designasen defensor público a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
En fecha 25 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Ad-litem Abg. ORLANDO RAMOS.
En fecha 08 de julio de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el Defensor Ad-Litem, abogado ORLANDO RAMOS, constante de tres folios (03) útiles y un anexo (01). Se acordó agregarlo mediante auto de fecha de fecha 08/07/08.
En fecha 11 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
En fecha 07 de Agosto de 2008, compareció voluntariamente la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien solicitó ser oída y a la cual se le levanto acta al efecto.
En fecha 07 de agosto de 2008, siendo oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Oral de evacuación de pruebas fijado por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal XIII, constituidos en la Sala de Audiencia, ubicada en la Mezanina 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del rea Metropolitana de Caracas, compareció la Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la Abg SALLY GUERRERO, en su carácter de Secretaria y los Alguaciles adscritos a la Unidad de Seguridad y Orden de este Circuito Judicial. Anunciado como fue el acto por el alguacil, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la parte actora ciudadana ANA MARIELA LAGO, la presencia de su apoderada judicial abogada SHIRLEY MEDINA DE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.841, igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado ORLANDO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: ELBA DUNIA SURGA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 2.945.337, quien habían sido promovida como testigos por la parte demandante. La Juez, ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente el Juez señalo que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición de la ciudadana Juez, el secretario en ese acto dio lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigo pautan dichos instrumentos legales. Asimismo la juez ordenó hacer comparecer a la sala a la testigo presente, quien fue suficientemente interrogada. Acto seguido se procedió a incorporar toda la prueba documental pertinente mediante su lectura de conformidad con la previsión del articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de valorarla en la oportunidad que se produzca la sentencia. Culminado el debate, se procedió a oír los alegatos de conclusiones.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 27 de noviembre de 1995 contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ LOPEZ, y que de dicha unión procrearon a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que el vínculo matrimonial quedó disuelto según sentencia de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 1999.
Que el padre en ningún momento se ha ocupado ni cumplido con las obligaciones acordadas en la sentencia de divorcio, no brindándole a su hija asistencia moral, material, ni económica, debiendo hacerlo siempre ésta, quien hasta ahora ha sufragado los gastos para la Manutención de la adolescentes rompiéndose de esta manera toda relación paterno filial y ha demostrado no tener interés alguno en su hija.
Peticionando finalmente que el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ LOPEZ, sea privado de la Patria Potestad con relación a su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por encontrase su conducta dentro de los supuestos previstos en los literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el Defensor Ad-Litem designado para garantizar los derechos que le asisten al demandado, alegó que envió un telegrama a su defendido, resultando infructuosa todas las diligencias, a pesar de otros esfuerzo realizados para comunicarse con él, pero que a todo evento negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho argumentados en contra del demandado.
III
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo que las pruebas evacuadas, esta Juzgadora procede a valorarlas de la siguiente manera: 1) Cursa del folio (08) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1237, de fecha 16/05/1996. Esta Juzgadora le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ LOPEZ y ANA MARIELA LAGO, con la adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa del folio (12) al (16) copia fotostática de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ LOPEZ y ANA MARIELA LAGO, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/05/1999. Esta Juzgadora lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, lo que a continuación se transcribe: “…La patria potestad sobre la menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad, será ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre de la menor ciudadana ANA MARIELA LAGO. En cuanto a la Pensión de Alimentos, se fija la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE ATONIO DIAZ, deberá suministrar a su establecido por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos...” y con lo que se prueba que desde esa data (21/5/1999) se encontraba establecida la obligación de manutención y demás instituciones familiares. Y así se declara. 3) Cursa del folio (17) al (21) copias fotostáticas de contrato de afiliación y recibos de pagos emitidos por clínicas Rescarven. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Cursa del folio copia fotostática de contrato de afiliación emitido por la compañía DEL ESTE PREVISIÓN. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5) Cursa al folio (23), copia fotostática de recibos de pagos emitidos por el Dr. Rafael Cortés Charry. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 6) Cursa del folio (24) al (25) copia fotostática de recibos de pago elaborados por el Colegio San Nicolas de Bari; comprobante de pago del Colegio Santa Teresa del Niño. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 7) Cursa del folio (26) al (28) copia fotostática de depósitos bancarios realizados por la ciudadana ANA LAGO a favor del Colegio Santa Teresa del Niño Jesús, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara. 8) Cursa del folio (29) al (38) copia fotostática de recibos de pago de la Fundación Schola Cantorum de Caracas, Grupo Medico Prospero Reverend C.A., recipe medico de la Dra. Alba Romero, Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 8) Por lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte actora, la misma se valora de la siguiente manera: La testigo, ciudadana ELBA DUNIA SURGA CALDERON, contestó al particular 1, referido a si le consta la total ausencia falta de asistencia moral y económica, de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por parte del señor JOSE ANTONIO DIAZ LOPEZ, así como el total apoyo en todos los sentidos en cuanto a educación, recreación, asistencia física de la ciudadana ANA MARIELA LAGO, quien ejerce la guarda y custodia de la adolescente, contestó: “Si me consta, yo tengo más de veinte años conociendo a la familia Lagos, en esos veinte años de conocerlos transcurrió lo del Sr. Antonio José con la Sra. Mariela, yo un solo año lo vi. a él que tuvo la niña, al año de la niña mas nunca supe de él, no supe porque no lo veía, no veía a ese señor por ahí buscar a la niña, preguntaba por él porque veía quien respondía por todo era su mamá y su abuela, después me mude hacia El Marques, pero siempre mantenemos el contacto porque se conocen por más de veinte años, y siempre que pregunto por el papá de la niña bueno me dicen que no saben de él, el papá ni se acuerda del rostro de él, no se ocupa de ella no la llama ni nada.
Fue repreguntado por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: a la 1, referida a por que sabe y le consta todo lo que ha afirmado el día de hoy, contestó: “Bueno porque era vecina, tuve veinte años, conozco a la abuela de la niña y la convivencia que existía”, en consecuencia debe valorarse su dicho, por considerarse además, bajo la libertad de apreciación que posee la juez, que la testigo analizada tiene conocimiento de sus dichos por haberlos presenciado, y que a su vez no se contradijo en su deposición, actuó con naturalidad y seriedad, dando razón fundada de sus dichos, lo cual ha generado en la Juzgadora confianza, por lo que se valora ampliamente su declaración, y siendo que la búsqueda de la verdad real es un principio que inspira a todo procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en especial al previsto para los asuntos contenciosos en materia de familia, como el que nos ocupa. Asimismo, aún cuando se trata de la única testigo evacuada, este Tribunal le otorga valor probatorio, asumiendo el criterio de que “...La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los Jueces de instancia” (Rengel Romberg, Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 323). Por lo tanto el testimonio único de la ciudadana ELBA DUNIA SURGA CALDERON al haber sido apreciada por este Tribunal constituye prueba suficiente de que el demandado no ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad, ni ha asumido los derechos de dicha institución. Y así se declara.

DE LOS MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Esta Juzgadora, con todas las documentales y la testimonial valoradas y apreciadas, estima suficiente para quedar probado que el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ LOPEZ, no le presta las atenciones debidas ni alimentos a su hija, la niña de autos, por lo que debe prevalecer el interés superior de la niña de autos y para ello se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que él evidentemente tiene derecho a que sobre su persona no ejerzan el conjunto de derechos a los que se refiere el artículo 347 de la ley in comento, y que se conoce como Patria Potestad, pues en este caso, la conducta paterna se ha subsumido en los supuestos de hecho alegados por la demandante, pues quedó evidenciado que le padre incumple con los deberes inherentes a esta institución y que además incumple con el derecho alimentario que le asiste a la niña, como es el caso de autos.
Ahora bien, siendo la patria potestad, ese conjunto de deberes y derechos que se le otorgan a los padres con relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y cuyo contenido esta circunscrito a la guarda, representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, y en razón de encontrarse la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, dentro del supuesto de hecho en virtud de contar actualmente con dos (2) años de edad, y estando como está sometido a la patria potestad de sus padres los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ LOPEZ y ANA MARIELA LAGO, plenamente identificados, y habiendo quedado claro para esta Juzgadora que el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, no se ha ocupado de su hija, ni le ha brindado las atenciones debidas y requeridas por una adolescente de esa edad, desasistiéndolo, lo que hace subsumible su conducta en los supuestos de hechos previstos en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se encuentra plenamente probado en autos, mediante las documentales y testimonial valoradas.
Por lo que ha de declararse procedente la presente acción, de acuerdo con ese acervo probatorio, sin embargo respecto a la obligación alimentaria, la cual subsistirá, y que habría que fijarse en esta resolución judicial, este Tribunal estima que se ajusta el pedimento hecho por la ciudadana ANA MARIELA LAGO, y en consecuencia se señalará en el dispositivo del fallo el quantum que deberá fijarse por este concepto. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Privación de Patria Potestad en relación a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, intentada por la ciudadana ANA MARIELA LAGO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ LOPEZ. En consecuencia el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ LOPEZ, queda privado de la Patria Potestad en relación a su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, debido a que el mismo no ha cumplido con el conjunto de deberes y derechos inherentes a dicha Institución, y además ha incumplido con el deber de sustento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literales “c” e “i” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre la adolescente de autos queda establecido a favor de su guardadora, la ciudadana ANA MARIELA LAGO, ya identificada. Se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del adolescente de autos la cantidad de 1 salario mínimo urbano, es decir, SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), pagaderos en partidas quincenales, cantidad ésta que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros que para tal efecto aperturará la ciudadana ANA MARIELA LAGO.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós 22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN

LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO.
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO.


ASUNTO: AP51-V-2006-005500