REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-014127
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano KLEBER DAVID GUERRERO COBEÑA, ciudadana, natural de Ecuador, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E- 82.013.534, actuando en su carácter de padre y representante legal del Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) de edad, debidamente asistido por la abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley. La parte solicitante, mediante el escrito en cuestión, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta No.520, año 1.991, adolece del siguiente error material, al transcribir el primer nombre de la progenitora del adolescente, ciudadana DANNY ANNIBEL ROMERO DE GUERRERO, como “…DANNI…”, siendo lo correcto “…DANNY…”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Original del acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, 2) Copia de la cédula de identidad de la madre del adolescente. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee el primer nombre de la madre del adolescente de autos como: “…DANNI…”, deberá leerse: “…DANNY…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a la autoridad civil correspondiente, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.
LA JUEZ
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO.
Motivo: Rectificación de Partida.
AP51-V-2008-014127
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