REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio XIV
Caracas, 29 de Septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2008-014462
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la anterior solicitud de Autorización para la utilización de los dos apellidos de la madre por parte de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.313.414, presentada por su progenitora, la ciudadana LIL MARÍA ACIVE ROJAS, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.171.667, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alí Alberto Zambrano e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.809; en su solicitud la ciudadana LIL MARÍA ACIVE ROJAS señala que requiere autorización de este órgano judicial para que su hija, la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)puede utilizar sus dos apellidos de conformidad con el artículo 238, del Código Civil; al respecto esta Juzgadora observa l siguiente:
El artículo 238, del Código Civil establece lo siguiente:
“Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”. (Resaltado de este Tribunal).
De la lectura del anterior artículo se infiere que de pleno derecho el niño, niña o adolescente que sólo tenga establecida su relación filial con respecto a uno de sus progenitores, a criterio de quien decide, tiene el derecho de usar los dos apellidos de este progenitor con respecto al cual tiene establecida su filiación; y de no tener éste dos apellidos, el hijo o hija tiene el derecho de repetir su único apellido; de la lectura de la norma antes señalada no se entiende que debe solicitar autorización o permiso ante el órgano jurisdiccional alguno para utilizar ambos apellidos; ni se señala procedimiento alguno para el ejercicio pleno de este derecho, por el contrario se interpreta de la norma que su utilización se aplica de manera inmediata y directa; en consecuencia como Estado, los órganos públicos encargados de la identidad de las personas están en el deber de garantizar este derecho en los términos legalmente establecidos. Y así se establece.-
En el presente caso se observa que la parte solicita se le autorice a su hija, la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.313.414, para que pueda usar sus dos apellidos, pero observa esta Jueza que con la sola presentación de la Partida de Nacimiento de su hija, en la que consta que sólo fue reconocida por ella y en aplicación del artículo 238 del Código Civil las autoridades de identificación debieron colocar en su cédula de identidad los dos apellidos de la madre, visto que dentro del cuerpo de la Partida de Nacimiento no se acostumbra al momento de su emisión colocar los apellidos de ningún niño, niña o adolescente; éstos se colocan es al momento de la realización de la cédula de identidad, es decir, efectivamente la aplicación del artículo 238 del Código Civil se materializa al momento de obtener la Cédula de Identidad, por lo que no se explica esta Jueza la razón por la cual no se le garantizó este derecho humano a la adolescente de autos, por parte del Estado, en este caso la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), cuando por primera emitió la cédula de identidad de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como un deber del Estado que tiene de ser garantista de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el país, mucho más si han nacido en esta Patria, tal como así lo establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56 y 78 en concordancia con los artículos 4, 7,8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no garantizar este derecho por parte de la autoridades del Estado significa una dilación por parte de éste en la garantía del Derecho Humano a la Identidad de los niños, niñas y adolescente. Y así se establece.-
Considerando todo lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud presentada por la ciudadana la ciudadana LIL MARÍA ACIVE ROJAS, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.171.667, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alí Alberto Zambrano e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.809; a los fines de que este órgano judicial autorice a su hija, la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)a utilizar sus dos apellidos de conformidad con el artículo 238, del Código Civil, en virtud de no requerirse Autorización Judicial alguna para el ejercicio pleno de este derecho humano que tienen todos los niños, niñas y adolescentes con respecto al padre con el cual tengan establecida su filiación. En consecuencia se acuerda librar oficio a la ONIDEX con copia certificada de esta decisión a los fines que se sirvan emitir cédula de identidad con toda diligencia y celeridad a nombre de la adolescente de autos, garantizándole así su derecho humano de llevar los dos apellidos de su progenitora tal como así lo establece el artículo 238 del Código Civil, nombrándose correo especial del referido oficio a la ciudadana LIL MARÍA ACIVE ROJAS. Y así se declara.-
LA JUEZA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
ASUNTO: AP51-S-2008-014462
YLV/CAF/
Autorización para usar dos Apellidos Madre
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