REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-014993

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana ROSA UBALDINA PIÑANGO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.049.134, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada MERCEDES VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.096, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y signada con el N° 713, Folio 357, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.999, adolece del siguiente error material: En la misma se identificó erróneamente el número de cédula de identidad de la progenitora, por cuanto en la referida partida de nacimiento se lee “…CI: N° 6.849.134”, siendo lo correcto “…CI: N° 6.049.134”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, signada con el N° 713, Folio 357, correspondiente al año 1.999; Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora debidamente certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), documentos todos estos en su conjunto donde se evidencian los errores demandados y a su vez se lee correctamente que: el número correcto de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos es “6.049.134”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse de trascripción errónea del número de cédula de identidad de la progenitora del referido infante. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 713, Folio 357, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.999, en los siguientes términos: donde se identifica a la ciudadana ROSA UBALDINA PIÑANGO RIVAS con C.I. N° 6.849.134”, debe decir “…C.I. N° 6.049.134” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-014993