REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-013783
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO GIL AGUILERA y DELCY COROMOTO HERNANDEZ AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.590.540 y N° 6.221.872, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho CARLOS VALDIVIA SÁNCHEZ y ALEJANDRO MONTES LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.047 y N° 65.683 respectivamente; esta Sala de Juicio al respecto observa que en fecha 14/08/2008, dictó sentencia en la presente causa y en la misma se cometió un error, en el sentido de que se indicó de manera errónea el número de cédula de identidad del ciudadano VIRGILIO ANTONIO GIL AGUILERA. En consecuencia, se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: donde dice: “5.221.872” deberá decir: “5.590.540” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada decisión. En tal virtud, tómese el presente auto, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 14/08/2008. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-S-2008-013783
Motivo: Aclaratoria de Sentencia
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