REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-022472
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ FERNANDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.391.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCO PAULINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.247.176.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEYLA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.136.
ADOLESCENTE y NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Obligación de Manutención (Cumplimiento).


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARÍA JOSÉ FERNANDEZ DE FRANCO, progenitora del niño SE OMITEN DATOS en contra del ciudadano JOSÉ FRANCO PAULINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.247.176, cuyo escrito libelar fuera recibido en este Circuito Judicial en fecha 12/12/2007.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18/12/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ FRANCO PAULINO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda, advirtiéndose a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas para promover y evacuar pruebas.
En fecha 14/02/2008, se recibió diligencia del alguacil LUIS MARTINEZ, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente recibida, sellada y firmada por el ciudadano JOSÉ FRANCO PAULINO.
En fecha 20/02/2008, se dictó auto mediante el cual se procedió a agregar a los autos la diligencia expuesta por el alguacil y asimismo se dejó constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente comenzarían a correr los lapsos correspondientes de la comparecencia del demandado.
En fecha 25/02/2008, se levantó acta dejando constancia de la reunión conciliatoria llevada entre los ciudadanos MARÍA JOSÉ FERNANDEZ DE FRANCO y JOSÉ FRANCO PAULINO, plenamente identificados en autos, los cuales no llegaron a ningún acuerdo en relación a la presente demanda.
En fecha 25/02/2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ FRANCO PAULINO, al acto de contestación de la demanda, siendo agregado el escrito presentado constante de cuatro folios (04) útiles.
En fecha 04/03/2008, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSE FRANCO PAULINO, constante de dos (02) folios útiles y sesenta (60) anexos.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, la accionante hizo uso de este derecho, los cuales se valoran de la manera siguiente:
Riela a los folios cuatro (04) al seis (06), copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15/01/2007 por la Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos MARÍA JOSÉ FERNANDEZ DE FRANCO y JOSÉ FRANCO PAULINO, y en la misma quedó establecida el monto correspondiente por concepto de Obligación Alimentaria, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de documento público todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
Riela al folio nueve (09), copia simple de la partida de nacimiento de la joven JENNYFER, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, de fecha 30/10/1990, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos MARÍA JOSÉ FERNANDEZ DE FRANCO y JOSÉ FRANCO PAULINO con la joven JENNYFER, y así se declara.
Riela al folio diez (10), copia simple de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS , emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, de fecha 30/01/2003, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos MARÍA JOSÉ FERNANDEZ DE FRANCO y JOSÉ FRANCO PAULINO con el niño SE OMITEN DATOS , y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso correspondiente la parte demandada hizo uso de este derecho, promoviendo pruebas mediante escrito de fecha 29/02/2008 constante de dos (02) folios útiles y sesenta (60) anexos, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:
Promovió en original a los folios treinta y uno (31) al cuarenta (40) copias de los vauchers de pago realizados por el demandado a favor de sus hijos, en la Cuenta de Ahorros Nº 01050112160112107567, contra el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARÍA JOSÉ FERNANDEZ, signados con los Nº 379066174, de fecha 29/08/05, por Bs. F 400,00; Nº 384323550 de fecha 27/09/05, por Bs. F 400,00; Nº 378668491, de fecha 26/10/05, por Bs. F 400,00; Nº 384323192, de fecha 28/11/2005, por Bs. F 400,00; Nº 385538408, de fecha 27/12/2005, por Bs F 400,00; Nº 394407480, de fecha 24/01/2006, por Bs. F 400,00; Nº 417032160, de fecha 01/03/2006 por Bs. F. 400,00; Nº 389801106, de fecha 28/03/2006 por Bs. F 400,00; N° 395427439, de fecha 26/04/2006, por Bs. F 400,00; N° 395423296, de fecha 30/05/2006, por Bs. F 400,00; N° 422375175, de fecha 28/06/2006, por Bs. F 400,00; N° 420473208, de fecha 01/08/2006, por Bs. F 400,00; Nº 435269806, de fecha 29/08/2006, por Bs. F 400,00; Nº 431817024, de fecha 02/10/2006, por Bs. F 400,00; N° 434585438, de fecha 1/11/02006, por Bs. F 400,00; N° 441499993, de fecha 28/11/2006 por Bs. F 400,00; N° 446960054, de fecha 27/12/2006 por Bs. F. 400,00; N° 443979105, de fecha 29/01/2007, por Bs.F 400,00; N° 443979106, de fecha 28/02/2007, por Bs. F 400,00; N° 4345854442, de fecha 27/03/2007 por Bs. F 400,00; N° 443979109, de fecha 30/04/2007 por Bs. F 400,00; N° 468130396, de fecha 29/05/2007 por Bs. F 400,00; N° 443979107, de fecha 28/06/2007 por Bs. F 400,00; N° 479960987, de fecha 30/07/2007 por Bs. F 400,00; N° 44690058 de fecha 22/08/2007 por Bs. F 400,00; N° 479960990, de fecha 28/09/2007 por Bs. F 400,00; N° 484410672, de fecha 29/10/2007, por Bs. F 400,00; N° 492621961, de fecha 26/11/2007 por Bs. F 400,00; N° 441499994, de fecha 07/01/2008, por Bs. F 400,00; N° 516778743, de fecha 30/01/2008 por Bs. F 400,00; los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió regular o irregularmente con el quantum alimentario, establecido mediante sentencia dictada en fecha 15/01/2007 por la Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos MARÍA JOSÉ FERNANDEZ DE FRANCO y JOSÉ FRANCO PAULINO, correspondientes al año 2005 – 2007, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) cada uno siendo un total de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 47.397,15) más los correspondientes intereses moratorios, ya que, según las aseveraciones de la demandante, el precitado ciudadano no ha cumplido regularmente con la obligación de manutención fijada.
En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Destacado de la Sala).
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaria y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
Ahora bien, analizados los hechos debatidos en autos, quedó fehacientemente demostrada la obligación del demandado, según se desprende de copia de la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 12 en fecha 15 de Enero de 2005 de este Circuito Judicial.
Asimismo en vista de que el demandado logró probar a lo largo del proceso, el pago adecuado de los cuales se evidencian los depósitos realizados a nombre de la ciudadana MARÍA JOSÉ FERNANDEZ DE FRANCO, correspondientes al pago de la Obligación correspondiente, quedando así demostrado que el ciudadano JOSÉ FRANCO PAULINO, ciertamente cumplió al pago de las cantidades establecidas de manera mensual, como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas presentado; de esta forma son hechos que llevan a esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda en razón de haber demostrado el cumplimiento de la Obligación impuesta por la Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MARÍA JOSÉ FERNANDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.391.805, debidamente asistida por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITEN DATOS , contra el ciudadano JOSÉ FRANCO PAULINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.247.176.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana MARIA JOSE FERNANDEZ DE FRANCO y al ciudadano JOSE FRANCO PAULINO, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA

La Secretaria

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este tribunal.

La Secretaria

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
CAPR/AGV.
Motivo: Obligación de Manutención (Cumplimiento)