REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-016768
Visto el desistimiento formulado por la Profesional del Derecho EDUVIGIS USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.017, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGROS PILAR LARRAZABAL DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.179, en el juicio signado bajo el N° AP51-V-2007-016768, por Divorcio Contencioso, incoado en contra del ciudadano GABRIEL ERNESTO GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.841.450, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Destacado y subrayado de esta Sala)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado de esta Sala)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 30 de fecha 24-02-2000 y, refiriéndose a la figura del desistimiento estableció que, "...Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente…”
Con vista a lo establecido por la casación, así como lo tipificado en los artículos supra transcritos, se procedió a efectuar una revisión minuciosa de los instrumentos cursantes a los autos, evidenciándose que en fecha veintidós (22) de Septiembre del presente año, la accionante a través de su Apoderada Judicial consignó diligencia mediante la cual desiste de la demanda de divorcio incoada en contra del ciudadano GABRIEL ERNESTO GOMEZ CONTRERAS, manifestando ante esta Sala de Juicio su propósito de abandonar la instancia y el derecho que se reclama, extinguiéndose así la relación procesal, así expresamente se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 264 y siguientes del mismo cuerpo legal, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DA POR CONSUMADO el desistimiento anterior y, por consiguiente, se da por terminado el presente juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Igualmente, se ordena la devolución de los originales que cursan a los autos, previa la consignación que de las copias simples que realice la parte interesada. Asimismo, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto principal y de las incidencias signadas con los N° AH51-X-2007-000621 (Régimen de Convivencia Familiar), N° AH51-X-2007-000623 (Fijación de Obligación de Manutención), N° AH51-X-2007-000622 (Responsabilidad de Crianza) y Nº AH51-X-2007-000620 (Cuaderno de Medidas Cautelares). Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-016768
Motivo: Divorcio Contencioso.
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