REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-001007
PARTE DEMANDANTE: AMBAR HANOY DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.028.
ABOGADO ASISTENTE: SAMARYS Y. FERNANDEZ H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.411.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE ROJAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.777.705.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR A. SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.923.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de Enero de 2008, por la ciudadana AMBAR HANOY DIAZ RODRIGUEZ, supra identificada, debidamente representada de abogado mediante el cual entre otras cosas expuso, los siguientes hechos:
Que durante un (01) año aproximadamente estuvo viviendo en unión concubinaria con el ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS SIERRA, y que de dicha unión nació la niña que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que debido a diversos conflictos entre ambos progenitores por el hecho de que el padre de la niña no quería asumir tal responsabilidad, siendo el caso de que el mismo la abandona antes del nacimiento de la niña, incumpliendo con todas las responsabilidades y deberes de crianza de su hija.
Que solicita la fijación del monto de la Obligación de Manutención, siendo que el padre de la niña presta sus servicios en la Compañía Metro de Caracas, asimismo solicita la medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, por el monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de asegurar el cumplimiento de la misma.
Fundamentó su pretensión en relación a los establecido en los artículos 365, 366, 367, 369, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 379, 380, 381, 382, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó el siguiente recaudo: 1) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS SIERRA, debidamente asistido por Profesional del Derecho, y procedió a consignar escrito constante de dos (02) folios útiles con sus anexos, mediante el cual expuso:
Que niega rechaza y contradice los expuesto por la actora en no asumir las responsabilidades con su hija, siendo que en todo momento le dio apoyo moral como material en los referente a las consultas médicas que ameritaban el embarazo, igualmente la niña al momento de su nacimiento fue afiliada como beneficiaria de la póliza de HCM de la compañía Metro de Caracas.
Solicita sea fijado el monto correspondiente por Obligación de Manutención tomando en cuenta su capacidad económica.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28 de Enero de 2008, se dictó auto admitiendo la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana AMBAR HANOY DIAZ, en beneficio de la niña de autos. Asimismo se acordó la Notificación del Representante del Ministerio Público y se instó a la parte demandante a señalar en autos la dirección exacta del demandado a los fines de librar la citación correspondiente.
En fecha 28 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar coleta de citación al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS SIERRA, a los fines de que comparezca ante este Despacho al tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos la constancia de habérsele citado, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Igualmente se acordó librar oficio a la Compañía Metro de Caracas, a los fines de que se sirva informar la capacidad económica del demandado.
En fecha 11 de Abril de 2008, se ordenó agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, la comunicación Nº GSP/000426, de fecha 31/03/2008 emanada del Metro de Caracas mediante la cual informan la capacidad económica que percibe el ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS SIERRA.
En fecha 05 de Mayo de 2008, se dictó auto habilitando el tiempo necesario para practicar la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, comunicándoles lo conducente.
En fecha 15 de Mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, la boleta de citación debidamente recibida por el demandado en fecha 08/05/2008; asimismo se dejó constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzarían a correr los lapsos correspondientes para su comparecencia.
En fecha 21 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS SIERRA, y de la no comparecencia de la ciudadana AMBAR HANOY DIAZ RODRIGUEZ, motivo por el cual la misma no pudo celebrarse.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS SIERRA, al acto de contestación de la demanda.
En fecha 05 de Junio de 2008, se dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada SAMARIS YULEIMA FERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.411, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este despacho judicial las admitió por cuanto las mismas no son impertinentes, ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de Junio de 2008, se ordenó realizar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 21/05/2008 exclusive, fecha en la cual se inició el lapso probatorio, hasta el día 10/06/2008 inclusive, fecha en la cual fue consignado el escrito de pruebas por el demandado; en el cual este despacho en virtud de haber culminado el lapso probatorio, negó las pruebas por ser extemporáneas.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio hizo uso de este derecho, consignando escrito constante de un (01) folio útil y cincuenta y dos (52) anexos, relacionados de la siguiente manera:
Copia Simple de Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 2165 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2007, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio cinco (05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos AMBAR HANOY DIAZ RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE ROJAS SIERRA, con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia de los mismos documentos la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Riela a los folios 65 al 129, facturas de pagos Nos 002, 005776, 0587, 06224, 576185, 119807, 092050, 6017, 07340, 2582, 2373, 2527, 2528, 2529, 2526, 5939, 5938, 2346, 5751, 5549, 0490627, 147675, 20869, 1332, 20885, 0489118, 0488938, 0258, de fechas 10/03/2007, 03/08/2007, 03/08/2007, 11/12/2007, 22/01/2008, 28/01/2008, 23/01/2008, 23/10/2007, 06/01/2008, 15/01/2008, 06/02/2008, 21/03/2008, 07/04/2008, 17/04/2008, 20/05/2008, 22/03/2008, 03/10/2007, 01/08/2007, 08/10/2007, 10/03/2008, 07/03/2008, 25/03/2008 respectivamente; correspondientes a la compra de ropa para bebes, juguetes, consulta medicas del Pediatra y pago de exámenes de laboratorio; los mismos son desechados por esta Juzgadora, por cuanto son documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo riela a los folios 25 al 29, comunicación Nº GSP000426, de fecha 31/03/2008, emanada de la Compañía Metro de Caracas, en la cual se evidencian los ingresos percibidos por el ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS SIERRA, los cuales son establecidos de la siguiente manera: MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.186,09) mensuales, los cuales constituyen su capacidad económica; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por haber sido adquirida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste lo ejerció de manera extemporánea, sin embargo junto con su escrito de contestación a la demanda presentó como medios probatorios los que a continuación quien aquí suscribe de acuerdo a la tarifa legal procede a analizar:
Riela a los folios 51 al 52, facturas de pagos Nos. 13896 y 14283 correspondientes a los meses de Marzo y Abril del 2008 respectivamente, correspondiente al pago del arrendamiento del inmueble donde habita el demandado; esta Juzgadora lo desecha por cuanto se trata de documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y as í se declara.
Riela al folio 54, Copia Simple de Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 2165 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2007, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio cinco (05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos AMBAR HANOY DIAZ RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE ROJAS SIERRA, con la niña de autos, considerándose a la misma como carga familiar del precitado ciudadano. Así se declara.
Riela a los folios 55 al 56, copia simple de la confirmación de beneficio emanada por la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de la Compañía Metro de Caracas, en la cual se encuentra afiliada la niña de autos, por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio y así se declara.
Riela a los folios 57 al 58, copia de los recibos de pagos emanados por la Compañía Metro de Caracas, correspondiente al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS SIERRA, en los cuales se evidencian las deducciones y pagos quincenales del precitado ciudadano; esta Juzgadora le otorga valor probatorio de lo percibido por el demandado y así se declara.
Riela al folio 59, factura de pagos Nº 00221836, 00175190 de fechas 06/02/2008 y 01/03/2008 respectivamente; correspondientes al pago de pañales y artículos para bebés; esta Juzgadora los rechaza por cuanto se trata de documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
TITULO CUARTO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda con el objeto de que sea fijado un quantum alimentario a favor de la niña de autos, con base en los supuestos establecidos por el Legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de la niña de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.
En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el demandado hizo uso de este derecho, mediante el cual entre otras cosas convino en la demanda, en el sentido de que efectivamente, es el padre de la niña de autos y que se encuentra separado de la madre de ésta, e igualmente solicitó le sea fijada la cantidad adecuada a las necesidades de la niña. Aunado al hecho que cumple con la obligación de manutención para con su hija.
Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala).
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en la referida norma y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña, y encontrándose igualmente probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que las niñas de autos requieren de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el accionado en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó no tener ningún impedimento en que se le fijara una obligación de manutención, siempre que la misma sea proporcional a los ingresos percibidos por éste, tomando en consideración la necesidad de la niña de autos y la capacidad económica del accionado.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS SIERRA, y al indicar éste no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 799,00). Y así se decide.
TITULO QUINTO
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana AMBAR HANOY DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.523.028, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.777.705. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO, mensual, es decir, actualmente la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 399,50), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 799,00), que le serán descontados directamente de la nómina mensual al demandado, los cuales serán depositados en una cuenta que a tales efectos le será abierta en el Banco Industrial de Venezuela.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 399,50), a objeto de sufragar los gastos de las festividades navideñas, debiendo ser igualmente depositados los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, en una cuenta que a tales efectos le será abierta en el Banco Industrial de Venezuela.
Se ordena librar los oficios correspondientes a la Oficina de Control de Consignaciones a los efectos de que se sirva realizar las diligencias pertinentes a la apertura de la cuenta de ahorros, asimismo se ordena librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas, comunicándole lo señalado en los particulares primero y segundo de la presente decisión.
Por cuanto la presente demanda fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos AMBAR HANOY DIAZ RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE ROJAS SIERRA, supra identificados, con el objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/zully
Asunto Nº AP51-V-2008-001007
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)
|