REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000621

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. CLARA AURORA PONCE, Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Recibido como fue el presente asunto contentivo de la Inhibición formulada en fecha 16/06/08, por la Dra. CLARA AURORA PONCE, Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Divorcio interpuesto por la ciudadana LORENA MILAGROS GUTIERREZ ELJURI contra el ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, signado con el Nº AP51-V-2007-021339.

En fecha 27/06/08, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, se procedió a admitir en fecha 02/07/2008, fijándose la oportunidad para dictar la correspondiente decisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes.
Posteriormente, en fecha 07/07/2008, se recibió escrito de oposición presentado por la abogado MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO. Siendo que en fecha 10/07/08, esta Alzada dictó auto ordenando aperturar una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo en fecha 14 de Julio del año 2008, la Dra. MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, consignando escrito de ratificación de promoción de pruebas. El día 14 del mismo mes y año, esta Corte Superior reformó el auto dictado en fecha 10 de Julio del año en curso, solo en lo atinente a la fundamentación jurídica, siendo que la norma legalmente procedente por analogía es el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Julio de 2008, se dictó auto admitiendo las pruebas contenidas en el capitulo segundo, de las pruebas de informes e identificadas con la letra A) y las contenidas en el capitulo primero, en virtud de nos ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, ordenando en el mismo auto oficiar a la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, a los fines de que informara a esta Alzada sobre algunos particulares.

II
En ese mismo orden de ideas, la Abogada Maria Ysabel Salazar Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.875, promovió las siguientes probanzas:

Promovió copia certificada del decreto de Colocación Familiar provisional dictado por la Juez Unipersonal Nº XVI, en la demanda de adopción presentada por los ciudadanos ARMANDO JESUS MARTINEZ MORALES Y LOLA ZULEIMA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 6.366.409 6.868.613, asistidos por las abogadas MARBELLA FERNANDEZ GREMINGER y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, el cual esta Alzada le otorga el valor probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto ilustra sobre una demanda de adopción cursante por el despacho de la Juez Unipersonal Nº XVI, en la cual funge como apoderada la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, y así se establece.

En cuanto a la copia simple del auto y del oficio de fecha 10/06/08, emanado de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XVI, en el asunto Nº AP51-V-2007-014454, copia del acta de juramentación de la ciudadana MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, Inpreabogado Nº 53.875, ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Suplente Especial Nº 16, y la copia del oficio donde se le informa que fue dejada sin efecto su designación en dicho cargo, se valoran como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se colige de los dos primeros de ellos, que forman parte de la sustanciación del caso en el cual ejercía representación la ciudadana supra identificada y de los segundos que la Abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ejerció durante un tiempo la labor jurisdiccional estando a cargo del despacho de Juez Unipersonal Nº 16 en este Circuito de Protección, y así se establece.

De igual manera, se consignaron copias simples de instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA CECILIA MENESES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.323, a la abogada MARIA SALCEDO, inpreabogado Nº 81.081, así como las abogadas NURY GARCIA y LOLA ZULEIMA MARTINEZ, para la tramitación de un caso ante los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de la ciudad de Caracas y para ejercer su representación en un recurso de apelación contra una sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº XVI respectivamente, los cuales corresponde a un documento privado, pero que esta Alzada desecha por cuanto nada aportan sobre los hechos aquí debatidos, y así se establece.

Sobre las copias simples de las diligencias realizadas en el expediente Nº AP51-V-2006-011446, cursantes a los folios treinta y tres y treinta y cuatro del presente cuaderno, las mismas constituyen a todas luces, actuaciones de las partes en dicho asunto, por lo que esta Corte Superior las desecha pues no se evidencia nada atinente a la presente causa, y así se establece

En cuanto a la estimación de honorarios profesionales de fecha 14/07/07, emanada de las abogadas NURY GARCIA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y el recibo de caja Nº 1497, expedido por el Escritorio Jurídico Salazar & Asociados, estos se desechan por cuanto los mismos rompen con el principio de alteridad de la prueba que orienta nuestro sistema procesal, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, y así se establece.

Promovió recibos emanados por la Abogada LOLA ZULEIMA MARTINEZ, a favor de la ciudadana ANA CECILIA MENESES, por los montos de bolívares cien y ciento cincuenta respectivamente, los cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, debiendo ser ratificados en juicio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que se haya dado cumplimiento a dicha formalidad, por lo que se desechan, y así se establece.

Promovió constancias de recepción de documentos emitidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fechas 06/08/07, 17/09/07 y 14/01/08, correspondientes a los asuntos AP51-V-2007-014454 y AP51-V-2006-011446, que viene a ser actuaciones de las partes en cada uno de esos expedientes, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, y así se establece.

Asimismo, promovió copias simples de la causa signada con el Nº AP51-V-2007-014454, las cuales esta Alzada valora como documentos públicos, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de ellas, que cursa ante la Sala de Juicio Nº 16, demanda de adopción, donde la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO actúa como Apoderada Judicial sin que se haya producido inhibición en dicho caso, es decir previa a la hoy planteada, y así se decide.

III
Ahora bien, establecido lo anterior, y siendo la oportunidad para decidir la Inhibición formulada pasa esta Alzada a analizar los fundamentos sobre los cuales esta se sustenta. Al respecto manifiesta la Juez inhibida lo siguiente:

“…Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2007-021339, contentiva del procedimiento de Divorcio Contencioso, presentada (sic) por la ciudadana LORENA MILAGROS GUTIERREZ ELJURI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.728, debidamente asistida por las abogadas DELIA ROJAS DE OJEDA y MARIAUXILIADORA RIERA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.806 y 26.825, respectivamente, contra el ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.520.205, por encontrarme incursa en la Causal de Recusación, contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los Funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por las causas siguientes:
18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente:
1.-En vista de que la ciudadana MARIA ISABEL SALAZAR, Inpreabogado No. 53.875, fue Jueza Suplente de esta Sala de Juicio y la misma aprovecha cualquier oportunidad para demostrar animadversión hacia mi persona, lo que ha sucedido diferentes veces, tales como: Un Viernes de Audiencias, entró indignada contra una abogada porque “supuestamente la cliente de ésta” le había informado que no estaba haciendo lo correcto, gritaba e increpaba a la abogada y yo en lugar de mandarla a sacar con un alguacil, le dije que se calmara, con toda educación. Por otra parte, cuando ella era Jueza en esta Sala, se tramitó el asunto AP51-V-2006-11446 por Guarda, en el cual las abogadas de la demandada eran sus socias, ella debería haberse inhibido pero no lo hizo, sin embargo cuando dejó de ser Jueza, entró en el poder y cuando apeló lo hizo imputándome haber violentado el principio de preclusión de los lapsos procesales y que había vulnerado el equilibrio procesal, aparte de otras descalificaciones. Ante todas estas circunstancias, he tomado la determinación de inhibirme en el presente asunto, aunado a que el día Viernes 13/06/2008, se presentó en la Audiencia Pública el ciudadano Jorge Luís Devenish, me manifestó que trabajaba con la referida abogada, que eran apoderados del ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, y que a éste su esposa, la señora LORENA, lo había llamado para intimidarlo y decirle que ella era muy amiga mía y que yo iba a sentenciar a su favor, lo cual no es cierto, no conozco a esta señora, solamente la he visto cuando ha venido los viernes, días de audiencia pública, a preguntarme el motivo de que no hubiese dictado la obligación alimentaria provisional, en cuanto a una de sus abogadas, específicamente a DELIA M. ROJAS DE OJEDA, la conozco como a cualesquier otra abogada del ejercicio, pero no es mi amiga.
Es de acotar, que yo no soy culpable de haber reemplazado a la doctora MARIA ISABEL SALAZAR en esta Sala, pareciera que ella no lo hubiera asimilado, porque es una enemiga gratuita que tengo, no escatima en expresarse mal de mi (sic) con diferentes personas y ahora de paso me manda a decir, sutilmente, que “supuestamente” soy amiga de la parte actora en un juicio de divorcio.
En cuanto a la causal alegada, es pertinente acotar que la Ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por esta razón que me inhibo de conocer esta causa y así lo haré cada vez que llegue alguna en donde la referida abogada tenga poder o asista a una de las partes, no lo había hecho antes porque hasta el presente yo no había tenido ningún vestigio (sic) en contra de la referida abogada, pero vuelvo a repetir como ella tiene total animadversión hacia mi persona, es preferible no conocer ningún caso en el que ella tenga que ver.
Es importante destacar lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva, aunque su denominación propia debería ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, las causales de recusación e inhibición, que reúnen en los veintidós (22) ordinales del artículo 82, son las vinculantes que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia del 29 de noviembre de 2000, dictada en el expediente Nro: 001-1422, señaló que los hechos en los cuales fundamenta el juez su inhibición, constituyen una presunción de verdad (resaltado de la Sala), respecto a lo manifestado en el acta de inhibición, y que si la parte contra quien obra el impedimento considera que el motivo de inhibición es improcedente, falso o carente de basamento legal, debe ejercer el recurso de oposición y pedir la apertura de la articulación probatoria para destruir la presunción juris tantum, es decir que admite prueba en contrario, pero si estos derechos son ejercidos oportunamente, el juez que conoce en grado superior debe declararla con lugar, SI EN SU CRITERIO SE ENCUENTRA FUNDADA EN ALGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LA LEY ,( énfasis del fallo). Por los argumentos antes expuestos, solicito ante la Corte de Apelaciones que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar…”.

En virtud de lo señalado y para decidir la presente incidencia, se observa:

El ejercicio de la jurisdicción por parte del Juez, además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.

Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación, según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición como acto de voluntad del Juez, es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

En el caso de autos, la Dra. CLARA AURORA PONCE ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal fin invocó la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Sin embargo, aperturada como fue la articulación probatoria, la Dra. CLARA AURORA PONCE, no desvirtuó lo alegado por la Abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, en lo que respecta a la causal de enemistad manifiesta al no consignar prueba alguna que obrara a su favor, así como tampoco consignó escrito donde rechazara los alegatos formulados por la abogada, a pesar de estar en conocimiento la Juez inhibida, que sobre ella recaía la carga probatoria, en virtud de no haber rechazado esta los hechos narrados por la Abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO.

De igual manera, del análisis probatorio se colige que ante el despacho de la Juez Unipersonal Nº 16, cursan otras donde la abogada antes nombrada actúa como Apoderada Judicial y en las mismas no se habían producido inhibiciones anteriores a la hoy planteada, por lo que resulta contradictorio a lo expuesto por la Dra. CLARA AURORA PONCE, no pudiéndose comprobar la existencia de la enemistad entre la Juez y la abogada litigante.

Sin embargo, resulta interesante resaltar lo que ya se ha venido recogiendo en la jurisprudencia y en lo referente a la naturaleza misma de la inhibición como un derecho y como una facultad atribuida por la Ley al Juez, quien sin tener posiblemente elementos de convicción, sienta amenazada su imparcialidad y objetividad para atender un determinado asunto, y le impide ser en definitiva todo lo justo que debe, comprometiendo así la integridad a la que está obligado como Juez.
Al respecto, es importante citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 02-2403, en el que señaló lo siguiente:

“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “…los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” …En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “…la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, …deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal ... 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Criterio éste que comparte y acoge ampliamente esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección de esta misma Circunscripción Judicial y que se aplica al presente caso.

Pues bien, de las actas procesales se desprende que la Dra. CLARA AURORA PONCE, está actuando conforme a derecho, por cuanto manifiesta que su ánimo se encuentra quebrantado cuando expresa sentir animadversión de la abogada hacia ella, pudiendo ello influir para decidir con la debida objetividad en el presente procedimiento, presumiéndose la veracidad de los hechos en los cuales la fundamenta, habiéndose formulado en forma legal, interpretando esta Alzada que debe proceder en derecho la inhibición propuesta por la Dra. CLARA AURORA PONCE, Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y así se declara.

En consecuencia, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. CLARA AURORA PONCE, en el Juicio de Divorcio, interpuesto por la ciudadana LORENA MILAGROS GUTIERREZ ELJURI contra el ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AH51-X-2008-000621 y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma junto con oficio, a la Juez inhibida y el presente asunto al Juez que este conociendo actualmente del mismo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
FDO.
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ CONCURRENTE,
FDO.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,
FDO.
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.

EL SECRETARIO,
FDO.
Abg. PEDRO DUQUE GARCÍA.

En la misma fecha siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO,
FDO.
Abg. PEDRO DUQUE GARCÍA.

Michael


VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe, EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, Jueza integrante de esta Corte Superior Primera, concurre en el fallo que antecede, fundamentándose en las razones que se explanan a continuación:

Resulta impretermitible establecer que lo expresado por la Juez inhibida Dra. CLARA AURORA PONCE no se corresponde con la causal invocada, es decir enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, la cual se encuentra contenida en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad de la Juez con la parte en cuestión, sino tal enemistad debe ser manifiesta, esto es revelada, exteriorizada, y no aparente. Entre las aseveraciones explanadas en el Acta de Inhibición la ciudadana CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 16 afirmó la ocurrencia de un hecho un día viernes de audiencia (no señaló fecha), al respecto, se observa de la referida afirmación que no se deriva la causal ut supra indicada, toda vez que, se evidencia de los hechos narrados que la situación que se presentó fue entre una abogada que se encontraba en audiencia (que no identificó) y la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO.

Asimismo, respecto de la afirmación según la cual en el asunto signado con el Nº AP51-V-2006-011446 la abogada señalada apeló imputándole haber violentado el principio de preclusión de los lapsos procesales y que había vulnerado el equilibrio procesal aparte de otras descalificaciones (no especifica), así como respecto de la situación explanada, acontecida el día viernes 13/06/2008, con el ciudadano JORGE LUIS DEVENISH, esta jurisdicente no observa que tales hechos constituyan causa suficiente para establecer la enemistad referida en el presente asunto.

Es conocido que a tenor de lo establecido en nuestro Código adjetivo en su artículo 84, la Juez inhibida debía indicar a través de Acta las circunstancias de tiempo y lugar así como los hechos que fueran motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que pueden orientar al superior en su decisión, lo cual en efecto ocurrió, más sin embargo la parte interviniente tenía la facultad de dentro de los dos días de despacho siguientes a la inhibición de la Juez, manifestar su allanamiento o contradicción a fin que siguiera actuando la misma, lo cual no hizo, sino con posterioridad por lo que el escrito consignado por la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO debió considerarse tardío por extemporáneo, por lo cual el sentenciador debía decidir con los recaudos acompañados dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de los autos.

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Iuris Tantum, por cuanto admite prueba en contrario, la cual no fue desvirtuada por la abogada en cuestión en la oportunidad legal pertinente por cuanto presentó escrito de oposición tardíamente.

Quien concurre observa, que de las afirmaciones de la Juez inhibida se denota que tiene afectado su fuero interno y se encuentra indispuesta a conocer de causas donde intervenga la abogada en ejercicio MARIA YSABEL SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.875, lo que le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que esta obligada como Juez en los asuntos relacionados con la abogado.

Todo ello de conformidad con lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual establece lo siguiente:

“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquéllas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (Negritas y subrayados de la Alzada)...”.


En consecuencia, considera quien concurre que la decisión debió ser la declaratoria con lugar de la presente inhibición, pero de conformidad con lo establecido en la doctrina transcrita ut supra y por las razones expuestas en el presente voto concurrente.
Queda así redactado el criterio concurrente.
En la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la precitada fecha.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE

FDO.
DRA. YUNAMITH MEDINA
LA JUEZA CONCURRENTE

FDO.
DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN
LA JUEZ

FDO.
DRA. ENOE CARRILO CASTELLANOS
EL SECRETARIO ACC.,

FDO.
ABG. PEDRO DUQUE.


Asunto Nº: AH51-X-2008-000621.
ESCS/al