REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000818

JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Conoce esta Corte Superior de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la abogada CLARA AURORA PONCE ROCA en su carácter de Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 31/07/2008, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA quien con tal carácter pasa a dictar el fallo previas las siguientes consideraciones:
Plantea la ciudadana Juez CLARA AURORA PONCE ROCA, que su inhibición de conocer el juicio de Divorcio Contencioso incoado por la ciudadana ROSA ESPINOZA MILLAN contra el ciudadano CÉSAR OSWALDO DASILVA MAITA, todos plenamente identificados de autos, está sustentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre la inhibida y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido.
Expresa la Juez inhibida, lo siguiente:

“ME INHIBO para seguir conociendo la causa signada AP51-V-2006-018228 contentiva del procedimiento de Divorcio Contencioso presentado por la ciudadana ROSA ESPINOZA MILLAN contra el ciudadano CESAR OSWALDO DASILVA MAITA porque considero que me encuentro incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Enemistad Manifiesta con la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.928.912, Inpreabogado No. 53.875 a quien la Abogada Isabel Rehkoff Inpreabogado No. 43.759 le sustituyó poder en fecha 14 de Julio de 2008.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente:
La abogada MARIA YSABEL SALAZAR, está en conocimiento de que me he INHIBIDO en otras causas en las que ella es apoderada y las cuales cursaban por ante esta Sala de Juicio y es precisamente en el presente asunto AP51-V-2006-018228 cuando el juicio ha adelantado bastante y estamos para fijar el acto oral de evacuación de pruebas, oportunidad en que a ella le dan poder, pienso que ha sido con la única intención de que me desprenda del asunto y éste quede fuera del tribunal que yo presido.
Es pertinente acotar que la Ley exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe una causal de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por esta razón que considero correcta mi decisión de INHIBIRME dejando así abierta la posibilidad de que ambas partes se sientan cómodos con un (a) nuevo (a) Juez (a) para conocer y decidir este asunto con la objetividad que ello requiere, aunque este trámite conlleve un poco más de tiempo y en este sentido me acojo a lo señalado en la sentencia 2140, dictada por la Sala Constitucional el día 07 de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual sostuvo que : “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..”. Motivo por el cual solicito, respetuosamente sea declarada con lugar mi inhibición. (Resaltado de esta Corte).

II

La Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.


Al respecto se observa, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes litigantes en el proceso, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. En efecto, para conocer una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que su actividad jurisdiccional sea neutral y objetiva, pues de de lo contrario debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, observa esta Corte Superior que existe indudablemente la intención voluntaria de la Juez de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, que las connotaciones de tales asertos constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho que le sirven de argumentos procedentes a la ciudadana Juez, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que la incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición esta fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley, es forzoso declarar la procedencia conforme a derecho de tal inhibición como en efecto así se declara, con las implicaciones legales que tal pronunciamiento significa, no obstante lo antes dicho y dado que los motivos que indujeron a la ciudadana Juez a abstenerse voluntariamente de seguir conociendo de la presente causa, se basan en la enemistad que se infiere que media entre ella y la profesional del derecho María Ysabel Salazar, se desprende que tal circunstancia, es decir, la de enemistad, es de las que se puede catalogar como imperecedera a menos que surja algún hecho o circunstancia procedente que la haga desaparecer o se considere inexistente, razón por la cual considera esta Alzada que la Juez de marras ha actuado conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, por cuanto la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y así se establece.

En consecuencia, se concluye que se configura en este caso, el supuesto legal invocado por la Dra. Clara Aurora Roca Ponce, Juez Unipersonal Nº 16, en fecha 31/07/2008, cuando decide inhibirse de conocer el presente asunto. Y así se declara.

III
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CLARA AURORA ROCA PONCE, Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto Nº AH51-X-2008-00818 y en la oportunidad legal, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Juez inhibida, así como el presente asunto al Juez que conoce actualmente de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

FDO.
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ CONCURRENTE, LA JUEZ,

FDO. FDO.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS


EL SECRETARIO ACC,

FDO.
Abg. PEDRO DUQUE GARCÍA


En el mismo día de despacho de hoy, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________ se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACC,

FDO.
Abg. PEDRO DUQUE GARCÍA

Asunto Nº AP51-X-2008-000818
YYM/ECC/ESCS/PDG/


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, Jueza integrante de esta Corte Superior Primera, concurre en el fallo que antecede, fundamentándola en la razón que se explana a continuación:
Resulta impretermitible establecer que lo expresado por la Juez inhibida Dra. CLARA AURORA PONCE no se corresponde con la causal invocada, es decir enemistad manifiesta, la cual se encuentra contenida en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, no se observa de los dichos explanados por la Juez en el acta de inhibición, las circunstancias de tiempo y lugar, así como los hechos que han dado motivo al impedimento en particular, que haya dado origen a la enemistad manifiesta entre la Abg. Maria Isabel Salazar y su persona, pues es importante acotar que el supuesto de hecho contenido en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha entendido la doctrina es la enemistad manifiesta, toda vez que no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad de la Juez con la parte en cuestión, sino tal enemistad debe ser manifiesta, esto es revelada, exteriorizada, y no aparente.
Igualmente es necesario destacar que en el acta de inhibición en comento, la juez inhibida manifestó lo siguiente: “…considero correcta mi decisión de INHIBIRME dejando así abierta la posibilidad de que ambas partes se sientan cómodos, con una (a) nuevo (a) Juez (a) para conocer y decidir este asunto con la objetividad…” (Subrayado de la Alzada).
Al respecto, considera necesario quien aquí suscribe, precisar el fundamento de la actuación que da lugar a la inhibición de un juez.
La inhibición implica un derecho-deber del juez, quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante. Luego, la conciencia del juez le dirá si existe algún impedimento lo suficientemente relevante que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en razón de que la subjetividad del juez se halle afectada porque su fuero interno y su conciencia así se lo indica, pero en ningún caso la inhibición debe plantearse para que las partes se sientan más “cómodas” con otro juez a quien le corresponda conocer de la causa, pues el juez no está para complacer a los litigantes, si alguno de ellos considera que existe alguna causal que le impida al juez ser objetivo e imparcial pues deberá hacer uso de los recursos de ley.
No obstante lo anterior, quien concurre observa, que la Juez inhibida tiene afectado su fuero interno y se encuentra indispuesta, lo que le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que esta obligada como Juez en los asuntos relacionados con la abogado en ejercicio MARIA YSABEL SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.875.
Todo ello de conformidad con lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual establece lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquéllas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (Negritas y subrayados de la Alzada)...”.

En consecuencia, considera quien concurre que la decisión debió ser la declaratoria con lugar de la presente inhibición, pero de conformidad con lo establecido en la doctrina transcrita ut supra y por las razones expuestas en el presente voto concurrente.
Queda así redactado el criterio concurrente.
En la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la precitada fecha.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE

FDO.
DRA. YUNAMITH MEDINA
LA JUEZA CONCURRENTE

FDO.
DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN
LA JUEZ

FDO.
DRA. ENOE CARRILO CASTELLANOS
EL SECRETARIO ACC.,

FDO.
ABG. PEDRO DUQUE GARCÍA.

Asunto Nº: AH51-X-2008-000818
ESCS/al