El nuncupativo se configura con la publicidad de la voluntad del testador, por cuanto se hace del conocimiento de las personas que intervienen en el acto del otorgamiento, el contenido del instrumento.
Proviene del testamento oral del derecho justinianeo.
La fuente de la cual emana la clasificación de los instrumentos testamentarios en nuestra legislación data del Decreto Presidencial Nº 601 del 20 de septiembre de 1957, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.466 del 24 de septiembre de 1957, dictado por Marcos Pérez Jiménez, en el cual en su artículo 2, el Registro Central de actos de última voluntad, adscrito a la Dirección de Justicia y Registro Público del Ministerio de Justicia, para ese entonces, tomó razón de tales actos en general y destacó agrupaciones entre los que se encuentran los actos de testamentos abiertos.
Éste, forma parte de un grupo de testamentos en el cual concurren los cerrados o secretos, codicilos, revocaciones, retractaciones y otros.
El público o abierto es un instrumento ordinario que por ser de naturaleza graciosa, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, en virtud de la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad que adquieren los documentos al emanar de funcionario público por la condición de la cual ellos revisten.
Así ha quedado asentado de acuerdo a la Doctrina en tanto todo acto administrativo formalmente válido, está investido de dicha presunción de legitimidad y particularmente, para solicitar la nulidad de un acto que padezca de tal vicio por ilegal debe comprobarse la existencia de irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece.
La presunción de legitimidad produce el efecto que se considere válido lo que está escrito en el documento y que se sustente el acto emitido por agente competente.
Ella como una confirmación expresa de la autoridad inherente a dichos actos, les dota de imperatividad o ejecutividad en sus efectos y se impone al inconforme la carga de actuar o de impugnar tal acto a fin de obtener la declaración de su invalidez.
Ahora bien, es menester resaltar el punto en cuanto a “las formalidades exigidas por la Ley” que indica el artículo 852 del Código Civil Venezolano, pero es que el Código contiene esos formalismos y así también lo contempla la Ley del Registro Público y del Notariado.
Las formalidades pueden ser cumplidas a elección del testador, en cualquiera de las siguientes modalidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 852 y 853 del Código Civil, es decir:
-Por escritura pública otorgada ante el registrador respectivo con observancia de los requisitos exigidos en la Ley;
-Por declaración oral posteriormente reducida a escrito o declaración escrita del testador sin protocolización y ante dos testigos;
-Por documento otorgado ante cinco testigos, sin la concurrencia del Registrador.
En este sentido, el procedimiento que conlleva las solemnidades de la protocolización ante el funcionario público para el caso elegido como el que se otorga por declaración escrita del testador sin protocolización ante el registrador y dos testigos, procede al confrontar el documento original que contiene el texto del nuncupativo ante el testador quien ha manifestado su última voluntad y los testigos, quienes dan fe de haberse cumplido en su presencia las formalidades de lectura, la cual deberá hacerse de viva voz; de haberse verificado la identificación del testador, así como de los testigos y de cualquier otra circunstancia que rodee el acto y la nota debe ser firmada por el Registrador, el otorgante y los dos testigos.
Hecho el escrito, se confiere como cualquier otra escritura pública, mediante la observancia de las notas de protocolización las cuales dan fe del cumplimiento de las respectivas formalidades, sin que haya que distinguir protocolización de otorgamiento porque en la integridad del todo, el conjunto de actos o la unidad jurídica es la llamada testamento público, aunque es indudable que cuando un acto se registra, el Registrador está en la obligación de expresar con detalle las notas respectivas, pues la protocolización es cosa distinta del otorgamiento.
Lo que quiere el legislador al cumplir con las solemnidades legales es hacer mención expresa del cumplimiento de las mismas por cuanto bien sabido es que lo que no manda la ley no obliga su cumplimiento, con cuya interpretación el pensamiento legislativo actual sería burlado en provecho de otro pensamiento que acaso sea más cómodo pero jamás jurídico, pues cuando se ha de aplicar la ley, debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y según la intención del que las dictó.
Etimológicamente hablando, autenticidad proviene de autos que significa en sí mismo y de entos que significa dentro. Luego, autenticidad se explica como la certeza de algo que está dentro de sí mismo.
Según el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, un acto es auténtico según su certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, convicción que excluye toda duda.
Carnelutti la define como “la verdad de la indicación del autor y singularmente, la suscripción, es decir, la correspondencia entre el autor aparente y el autor real”.
Es preciso hacer notar lo relevante de la autenticidad de los instrumentos públicos, la cual se adquiere por la intervención del funcionario que tiene la potestad para otorgarla. De allí se deduce que no todo documento en el cual interviene un funcionario público es autentico ya que para que esto sea así, tal funcionario debe ser competente en el sentido de haberle dado el ordenamiento jurídico tal potestad.
En este caso, la apreciación de la nota registral resulta ser demostrada con “la prueba al canto” expuesta en la norma sustantiva y resultará indudable al verla satisfecha cuando el Notario, según la ley especial vigente, la asienta en presencia de quienes hayan concurrido al mismo, cual son los dos testigos que impone la norma.
En cuanto a los testigos, importa mucho al Juzgador, a la luz de la observancia de la norma, distinguir los testigos presenciales de los instrumentales y para ello es preciso señalar que tal clasificación no se encuentra detallada expresamente en la ley, sin embargo, podemos deducirla del contenido propio que de ella se deriva.
Tenemos diversidad de testigos en una creación doctrinaria cual indica: -el calificado, cuya valoración de los hechos va a resultar técnica y se supone un conocimiento más profundo del tema; -el referencial, que no conoce directamente los hechos sino que los repite, oyó lo que sucedió o alguien se lo comentó; -el procesal, señalado para concurrir a un proceso; - el instrumental, cuya función es de actuar como funcionario público a dar fe y complementar el documento; -el de conocimiento, que ciertamente es identificatorio y así sucesivamente, el firmante a ruego, el conteste, el singular, el secreto, el perito-testigo, entre otros.
Entendemos su diferencia en el uso que en la vía administrativa le confiere el Notario y a modo de ejemplo lo podemos apreciar perfectamente cuando una persona evacua una carta de soltería y trae a la sede, las personas que van a dar fe del conocimiento que de esa persona tiene, si es de vista, trato y comunicación y de los hechos que sean evidentes de lo que ha presenciado puesto que no es otro el que puede brindar tal información. A diferencia de éste, encontramos el testigo que presencia un acto de compraventa cuya función es dar fe del otorgamiento y certifica la formación del instrumento, igualmente es el caso de los documentos de testamentos abiertos donde no se necesita el conocimiento calificado de quienes presencian el mismo, simplemente concurren al acto para complementar el instrumento.
Es preciso adoptar con preferencia las reglas fundamentales relativas a la interpretación de las disposiciones testamentarias, teniendo en cuenta que ellas derivan de los principios generales del derecho y que según Francisco López Herrera son: La Intención del testador teniendo en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe; La protección del acto de última voluntad como un derecho amparado, salvaguardando la validez de las disposiciones del causante; La época del otorgamiento, tomando en consideración factores circunstanciales existentes para el momento de la declaración de última voluntad y la cuestión de hecho, que refiere a un asunto de interpretación del testamento. Y es que son de incuestionable discusión en virtud de que aplican per sé en cuanto no son contrarias a las contenidas en la legislación que rige la materia, al momento de analizar los parámetros en los cuales debe basar la integridad del instrumento.
Taxativamente impone el legislador la técnica jurídica para ser resuelta la validez del nuncupativo por considerarse eficaz al cumplir con las formalidades que prescribe el Código Civil y visto que la Ley del Registro Público y del Notariado confluye con aquella, pues no altera en nada el espíritu y la letra de los textos civiles que constituyen la norma de la factio testamenti.
En este orden de ideas, la presencia de los testigos es de imperiosa definición.
El artículo 838 en el Código de 1922, corresponde al 850 del Código Civil de 1942, en el cual la única reforma que sufrió fue la de cambiar acta por acto y éste a su vez mantiene la disposición de la declaratoria de última voluntad en presencia de personas que deben autorizar el mismo, quedando enteradas de lo que en él se dispone. Lo expuesto condujo a pensar al legislador y nació la idea de asegurar de una manera sencilla la voluntad del testador, puesto que el derecho que da vigilar el destino que se le daba a las herencias consentía la necesidad de tres testigos que se empleaban para recibir la declaración de última voluntad para que éstas quedaran firmes y claras, ya que podría ser el funcionario público quien discurriera en problemas de memoria o distracción que pudiera omitir alguna frase exigida por la ley o tomar una palabra por otra. A este respecto, la exposición de motivos del proyecto del Código Civil de 1982, trajo a colación las tres modalidades que se plantearon ut-supra e introdujo expresamente los dos testigos que señala la aludida norma, en presencia del Registrador, aplicando un concepto innovador con tal disposición, puesto que el Código de 1942 no contiene la cantidad de testigos que debían concurrir al acto para el caso en que se leyera el instrumento frente al funcionario y al testador.
No señala la norma que los testigos debieran conocer al testador. Ni que ese conocimiento tuviere que ser de vista, trato y comunicación, pues la ley no califica el conocimiento. El conocimiento es una palabra que encierra identidad y conlleva dar la certeza de presencia física, pero no impone la ley el trato y la comunicación.
Resumiendo, la tenencia de la Doctrina y la Jurisprudencia, respecto al testamento que nos ocupa es la de reducirlo a la más completa sencillez, despojándolo de aquel prolijo ritualismo con que se empeñaba revestirlo el criterio tradicional ya que este criterio de dos en vez de tres testigos, no es un criterio nuevo, pues en el derecho antiguo la garantía del acto imponía dos testigos previo juramento especial y en el Código Francés en principio se exigían cuatro testigos con un notario o dos notarios. No así en el Código Civil Alemán, el Código Civil Suizo y la Ley Notarial Austriaca de vieja data, en los cuales debería ser necesaria y suficiente la asistencia de dos testigos requeridos para prestar juramento especial, sin necesidad de funcionario.
De la certificación del testamento realizado ante la señalada Notaría, tal como lo exige la Ley de Registro Público y del Notariado se desprende que las personas que certificaron la autenticidad del mismo, son personas que refrendan el documento, como testigos, para dar fe de la veracidad del otorgamiento, pues la ley no indica ni hace mención especial de que éstos sean unos distintos a los exigidos para convalidar la eficacia del instrumento, tal como lo impone el Código Civil, cumpliendo con una de las modalidades para otorgar testamento cual es la contenida en el articulo 852 del mencionado Código y que es la modalidad del caso que nos ocupa. Así se declara.
No exige la ley, como ya se expresó anteriormente, la necesidad de dos testigos que conozcan al testador mas dos, que den fe del acto, pues con la intervención del funcionario se cumple la primera modalidad y la segunda, en testamento abierto con dos testigos es suficiente, sin protocolización. Y no es necesario cumplir con ambas, basta con una sola, pues para ello la norma contiene los tres supuestos con los cuales el testador puede elegir sin que ello sea causal de nulidad.
El medio probatorio ideal en este caso, para comprobar que las personas que suscribieron el documento, dieran testimonio de algún hecho en particular que pudiera desvirtuar el contenido o la validez de la autenticidad del nuncupativo, debió ser promovido en su oportunidad por la parte actora ante el A-quo; sin embargo, en el escrito libelar, sólo se limitó a exponer las razones legales por las cuales consideraba que era nulo el Testamento otorgado en fecha 7 de enero de 2005 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fue registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de noviembre de 2005, otorgado por el ciudadano Germán Morales, fallecido en fecha 8 de abril de 2005, en el cual señaló heredero a Yerwin Morales, quien en vida, realizó los trámites inherentes a la herencia, falleciendo posteriormente en fecha 4 de mayo de 2006, siendo divorciado y dejando una hija menor de edad, su única y legítima heredera.
En este caso, de las pruebas que rielan en autos, precisamente del instrumento promovido como fundamento de la presente causa se desprende que el mismo goza de validez y eficacia y no se encuentra incurso en causal de nulidad absoluta pues no infringe con alguna de las disposiciones de orden legal, público o contraria a las buenas costumbres, es decir, las solemnidades esenciales establecidas en los artículos del 849 al 882 del Código Civil.
El testamento abierto a que hacemos referencia, goza de los requisitos de validez y eficacia que establecen tanto el Código Civil como la Ley del Registro Público y del Notariado, por tal razón esta Corte Superior señala de manera terminante que el testamento no es el simple cuerpo contentivo de disposiciones de última voluntad sino junto con la mención expresa del testador, el aditamento de las notas que hagan mención expresa de haberse llevado a efecto el acto del otorgamiento con las formalidades que conlleva y en este caso, la presencia de los dos testigos, que son por demás suficientes para la realización de su otorgamiento, cuales no fueron desvirtuados ni tachados por la parte actora durante el procedimiento llevado ante el A-quo. Así se declara.
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