REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-011066

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DECISION APELADA: Auto de fecha 25 de junio de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para la fecha de la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.

PARTE ACTORA: NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.869.258.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN MARIA PRADO HURTADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.007.


I
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 25/06/08, dictado por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordeno su evacuación, dicho auto se copia textualmente a continuación:

“ (Omissis)…Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito de promoción de pruebas que antecede, suscrito por el abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO, plenamente identificada en autos, por cuanto las pruebas en el contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ahora bien, con relación a las pruebas de informes promovidas en el Capitulo II y IV, esta Sala de Juicio, acuerda oficiar 1°) al Gerente de la empresa UNISEGUROS, a los fines que se sirvan en informar, en que consiste la labor del ciudadano ÁNGEL RENÉ LABRADOR PULIDO, en dicha empresa. 2°) al Director del Colegio “INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA”, a los fines que se sirvan en informar el monto de dichas mensualidades, inscripción y clases de natación, y sobre cuál de los padres efectúa dichos pagos de la niña XXXXX. 3°): al Director del Colegio “MADRE EMILIA” a los efectos de que dicho centro educativo informe el monto de la inscripción del año escolar 2007-2008 y las mensualidades del mismo años de la adolescente XXXXX . 4°) al Director de la Institución LOSCHER EBBINGHAUS, a los efectos de que dicho centro educativo informe el monto de la inscripción y de las mensualidades del curso de inglés que realiza la adolescente XXXXX y en cuanto a las pruebas testimoniales que han de rendir las ciudadanos JULIO MIRABAL, HENRY CARVAJAL, FREDDY PÉREZ, OLIVIA PÉREZ e ISABEL CHINEA, se fija para el Jueves tres (03) de Julio de dos mil ocho (2008), a las nueve de la mañana (9:00a.m.), nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.),a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y media de la mañana (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente. Asimismo se niega lo solicitado en el Capitulo III, punto 2 de las testimoniales por cuanto la figura de la citación es solo para la parte demandada en el procedimiento. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-(Omissis)”.

En fecha 27/06/08, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apela del auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 11, que negó la prueba testimonial promovida en el punto 2 del capitulo II del escrito presentado por la parte actora

Por auto de fecha 03/07/08, la Sala de Juicio oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esta Corte Superior del Circuito de Protección, las copias certificadas una vez fueren consignadas.

En fecha 28/07/08, se dio cuenta en Sala y se asignó la Ponencia del presente recurso a quien con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 31/07/08, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día de hoy 22/09/2008, se recibió escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el abogado JUAN MARÍA PRADO HURTADO, constante de tres (3) folios útiles.

II
Estando esta Alzada dentro de la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada, que ciertamente el auto del a quo recurrido, se encuentra parcialmente viciado de nulidad, en razón de la incongruencia en cuanto a la prueba de testigo promovida por la recurrente, tomando en consideración lo dispuesto en la interlocutoria apelada, desprendiéndose del último aparte lo siguiente:
“ Asimismo se niega lo solicitado en el Capitulo III, punto 2 de las testimoniales por cuanto la figura de la citación es solo para la parte demandada en el procedimiento. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-(Omissis)”.
Lo solicitado por la recurrente en el capitulo III, punto 2, se refiere a la prueba testimonial solicitada por la parte apelante, en cuanto a la testimonial de la ciudadana PEGGY CAPOTE, Coordinadora de Captación de la empresa Uniseguros, encargada de los asuntos de Recursos Humanos de dicha empresa, en la cual labora el obligado demandado.
Ahora bien, si bien es cierto, que lo procedente en el presente caso, procesalmente hablando es la reposición de la causa al estado en que se renueve parcialmente el auto de admisión de la prueba testimonial promovida, en razón de su incongruencia entre lo solicitado y lo decidido y los motivos de hecho y de derecho de la inadmisibilidad de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la ley, con arreglo a la pretensión deducida, con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que ello involucraría a las partes un perjuicio procesal violatorio de normas de rango constitucional, que no pueden ser obviadas por esta juzgadora, en razón del fin último que establece diafanamente nuestra Carta Magna y que no es otro que la obtención de la justicia.
En consecuencia a lo expuesto, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora se adhiere a la determinación de la Sala Civil en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente N° 99625, sentencia N° 22, en el caso de la fundación para el desarrollo del Estado Guárico (Fundaguárico), contra José del Milagro Padilla Silva, en la cual se dispuso, que conforme al principio constitucional contemplado en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motu propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, como en el caso de la recurrida.
En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, esta juzgadora procede a obviar el fundamento articulado en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue debidamente invocado. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hará pronunciamiento expreso, para decidir el fondo del fallo recurrido con base a la naturaleza del requisito de motivación, siendo que su incumplimiento, infringe un principio de orden público.

Tal y como lo ha sustentado el Tribunal Supremos de Justicia:
“...una decisión es expresa cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva cuando es cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades…”(cfr CSJ, Sent. 13-7-88, en Pierre Tapia, O, : ob,:cit N° 7, p 92 del Código de Procedimiento Civil comentado del Dr. Ricardo Henriquez Larroche, p, 234).

De modo que, observa quien aquí suscribe, que del escrito de promoción de pruebas promovidas por el recurrente ante el a quo, se desprende diáfanamente, que el objeto de la prueba de testigo comprendida en el capitulo III, punto 2, sobre la declaración de la ciudadana Peggy Capote, quien labora como coordinadora de captación de la empresa Uniseguros, en la cual labora el demandado en el juicio principal de la causa en primera instancia, tiene como finalidad, que se le tome declaración sobre la actividad y relación laboral del ciudadano Ángel René Labrador Pulido (demandado) respecto de dicha empresa.
No obstante, se evidencia del mismo escrito, que dicha prueba testimonial es, en criterio de quien aquí decide, impertinente, en virtud que la declaración pretendida por la parte promoverte, será remitida al juez a quo por esta misma testigo, a través de las pruebas de informes a la empresa Uniseguros, contempladas en el escrito de promoción en el capitulo II, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el juez a quo en el mismo auto apelado, y siendo que la ciudadana Peggy Capote es la Coordinadora encargada de los asuntos de Recursos Humanos de la empresa Uniseguros, pues resulta inoficiosa la testimonial de la misma, por ser suficientes las pruebas de informes admitidas por el a quo, para alcanzar el fin de la prueba, que no es otro, que indagar la capacidad económica del obligado, debiendo declarar esta alzada, Inadmisible por impertinente dicha prueba y así se decide.
En cuanto a la motivación del a quo en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la prueba testimonial, fundamentándose en el hecho que la figura de la citación es solo para la parte demandada en el procedimiento, el juez de instancia ciertamente yerra, tal y como lo señaló el apelante en su escrito de fundamentación, por lo que resulta menester traer a colación la norma prevista en el encabezado del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que dispone sobre la tramitación de la prueba de testigos, en los términos siguientes:
“Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente”. (Subrayado nuestro)
De la norma anterior se desprende, que yerra el a quo al interpretar falsamente, que la figura de la citación es solo para la parte demandada en el proceso, en virtud de las siguientes consideraciones:
Aun cuando la actividad probatoria representa una carga de las partes en el proceso y cada una de ellas es responsable de presentar a las personas que a través de sus testimonios buscan soportar las alegaciones de estas, no es menos cierto que el legislador prevé expresamente en el artículo in comento, la figura de la citación de los testigos, siempre que sea solicitada expresamente por la parte, por lo que mal podría afirmarse como lo hace el a quo que la citación es una institución jurídica prevista solo para la persona del demandado.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.869.258.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
(Ponente)
LA JUEZ,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,

Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS
EL SECRETARIO ACC,

Abg. PEDRO DUQUE GARCÍA

En este mismo día de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _______.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. PEDRO DUQUE GARCÍA


Michael