Para decidir, se observa:
Emilio Calvo Baca, autor del libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ha señalado a la jurisdicción voluntaria como aquella en que no existe controversia entre las partes y no requiere dualidad de las mismas.
Aduce que se trata de actuaciones ante los Jueces para solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones que los Tribunales deben dictar.
Llama voluntaria a la jurisdicción prorrogada, por cuanto las partes por su voluntad, modifican la normal jurisdicción o competencia.
Por su parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado a la jurisdicción contenciosa como aquella que resuelve o compone un litigio y la diferencia de la voluntaria porque en ella no hay litigio, sino un negocio.
Indica que en la jurisdicción contenciosa por existir litigio hay partes contrapuestas que funcionan como legítimos contradictores pero que en la voluntaria, por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o particulares. También expone que en la jurisdicción contenciosa la resolución del juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal y en la voluntaria, la resolución tiene entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida, refiriéndose al contenido del artículo 898 ejusdem y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen.
La jurisdicción voluntaria, siguiendo las líneas de pensamiento expresadas que acoge plenamente esta Alzada por estar de acuerdo con su contenido, como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes, y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez.
De acuerdo con la doctrina anteriormente señalada, las decisiones de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada y establecen presunciones desvirtuables, por lo cual, al aparecer otro tipo de controversia, esta debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto controvertido no tiene pautado para ello un procedimiento especial.
En el presente caso, la autorización judicial para separase del hogar fue tramitada siguiendo para ello el procedimiento establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que no hay contención, por ello sólo la parte solicitante está legitimada para apelar de la decisión, siendo improcedente notificar de este procedimiento al cónyuge no solicitante, a objeto de que ejerza los recursos pertinentes, por cuanto este podrá en juicio principal, de ser este instaurado, desvirtuar los hechos alegados por el cónyuge. En consecuencia, la apelación interpuesta por la ciudadana Xiomara Rios Sánchez de Silva no puede prosperar; y así se decide.
Observa esta Corte que en la decisión dictada y que es motivo de esta apelación, no se establece el tiempo de duración de la autorización tal como lo contempla el artículo 138 del Código Civil, antes trascrito al señalar: “… a separarse temporalmente de la residencia común”, por lo tanto se ratifica la autorización otorgada pero limitado a un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo; y así se establece.