+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-R-2008-014246

MOTIVO: Amparo Constitucional (apelación).

DECISIÓN APELADA: De fecha 08/08/2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: los adolescentes XXXXXX, este último representado por la ciudadana FANNY RAMÍREZ PUERTAS, venezolanos, de diecisiete (17), diecisiete (17), diecisiete (17), diecisiete (17), diecisiete (17), diecisiete (17), dieciséis (16), diecisiete (17), diecisiete (17), dieciséis (16), diecisiete (17), diecisiete (17), diecisiete (17), diecisiete (17), diecisiete (17), y mayor de edad la última, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 19.378.664, 19.380.922, 19.562.541, 19.868.793, 20.028.931, 20.220.912, 20.489.545, 20.490.828, 20.491.396, 20.492.360, 20.801.079, 20.802.473, 22.498.258, 22.910.611, 20.365.725 y 4.349.799, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: abogado SIMON ALBERTO DELGADO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.595.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: ciudadanas ELÍZABETH BOLÍVAR DE POLIDOR Y RUDAYNIL LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en su condición de Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios y Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Estado Miranda, respectivamente.

JUEZ PONENTE: DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

Se recibió el presente expediente en esta Corte Superior, y se le asignó la ponencia a quien la suscribe para conocer de la apelación interpuesta por el abogado SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, adolescentes XXXXXX, contra la decisión de fecha 08/08/2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los referidos adolescentes contra las ciudadanas ELÍZABETH BOLÍVAR DE POLIDOR Y RUDAYNIL LÓPEZ.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes al interponer la acción de amparo ante el a quo, señalaron:
Que en fecha 03/07/2008, las ciudadanas BELKIS RAMIREZ, CARMEN LUISA YBIRMA y YAJAIRA BERMÚDEZ, actuando en su carácter de subdirectora y docente, respectivamente de la Unidad Educativa Instituto San Lucas y socia de la compañía ORIESTRA, C.A., siendo ésta última compañía la propietaria de la Unidad Educativa Instituto San Lucas, dirigieron comunicación al Departamento de Asesoría Legal de la Zona Educativa Miranda, a los fines de solicitar lo siguiente:
1.- Información sobre la obligatoriedad de formar una asociación civil para que le pueda recibir la Zona Educativa del Estado Miranda, los recaudos del proceso de seguimiento de planteles privados, correspondientes al año escolar 2007-2008, tal y como fue solicitado por la profesora RUDAYNIL LÓPEZ, Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa Miranda; ya que en la circular emanada por ésta Zona Educativa de fecha 15/11/2007, para dicho proceso no se estableció tal condición como requisito para entregar las correspondientes carpetas.
2.- La entrega de los títulos de bachiller de éste año escolar, para que los egresados del Instituto San Lucas tengan acceso a la universidad.
3.- Una explicación de los motivos por los cuales le es exigido a la Unidad Educativa Instituto San Lucas convertirse en una asociación civil y no a los demás planteles privados cercanos.
Que en fecha 08/07/2008, el abogado ALEJANDRO GALINDO CASTRO, Jefe de la División de Consultoría Jurídica de la Zona Educativa Miranda del Ministerio del Poder Popular de Educación de la República Bolivariana de Venezuela tramitó la referida comunicación por ante la ciudadana profesora ELÍZABETH BOLÍVAR DE POLIDOR, Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Miranda solicitándole respuesta relativa a la comunicación de fecha 03/07/2008.
Que en fecha 07/07/2008, las ciudadanas BELKIS RAMIREZ, PIEDAD ÁVILA, CARMEN LUISA YBIRMA y YAJAIRA BERMÚDEZ DE SEGOVIA, en su carácter de subdirectora, jefe de control de estudios y docente, respectivamente las tres primeras de la Unidad Educativa Instituto San Lucas, y la última, socia de la compañía anónima ORIESTRA, dirigen comunicación a la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Miranda, donde manifiestan que a la referida fecha no se les han aceptado las carpetas del proceso de seguimiento de planteles provados, solvencia ésta que es necesaria a los fines de solicitar los títulos de bachiller de los alumnos egresados del año escolar 2007-2008 de la Unidad Educativa Instituto San Lucas. Señalando como principal impedimento la profesora RUDAYNIL LÓPEZ en su condición de Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Estado Miranda la exigencia de convertir a la empresa Orientación Estudio y Trabajo ORIESTRA C.A. dueña de la Unidad Educativa Instituto San Lucas en una Asociación Civil, de lo cual según su dicho, no existe ningún basamento legal que hubiese sido comunicado por escrito por la Zona Educativa del Estado Miranda.
Que por cuanto según sus alegatos, los hechos expuestos constituyen una violación de sus derechos constitucionales que les ocasionarían perjuicios irreparables, piden que se decrete mandamiento de amparo a su favor a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida y les sea garantizado el derecho que les asiste de recibir sus títulos de bachiller por parte de la Zona Educativa del Estado Miranda del Ministerio del Poder Popular de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, previo el recibimiento de las carpetas del proceso de seguimiento y así poder inscribirse en la Universidad para continuar con sus estudios profesionales.

II
LA SENTENCIA APELADA
La Juez Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y motivó la sentencia de la siguiente forma:
“…En este caso concreto, la acción se inicia por la presunta falta de respuesta oportuna de la Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios y Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del estado Miranda, respectivamente, ante los requerimientos y posterior recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de julio del presente año, por parte de las ciudadanas Belkis Ramírez, Piedad Ávila, Carmen Luisa Ybirma en representación de la Unidad Educativa Instituto San Lucas, del cual no se evidencia a los autos que se haya producido pronunciamiento alguno al respecto a la fecha, pero siendo el caso que, se optó por acudir a la vía administrativa para la solución del presente conflicto, el cual afecta a los adolescentes accionantes, por la no entrega del título de bachiller para su posterior ingreso a una carrera universitaria, así como la solicitud de que se reciban las carpetas del proceso de seguimiento de la citada unidad educativa y lo referente a que si es cierto de que existe una normativa que obliga a la constitución de una asociación civil para poder funcionar como plantel privado de educación, hacerla de su conocimiento, es a criterio de quien aquí decide responsabilidad de las autoridades escolares y no de los estudiantes insertos en dicho plantel, debiendo aquéllas accionar el paso siguiente que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual no es otro que, la interposición del Recurso Jerárquico ante el Ministerio de adscripción del organismo recurrido, cuestión que no se ha cumplido por parte de dichas autoridades, por lo que no habiéndose agotado la vía administrativa, no resulta procedente la instauración de un procedimiento de esta naturaleza que tiene un carácter extraordinario y no ordinario y cuyo fin es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida sino existe otro medio idóneo para ello, caso que no tiene cabida en esta situación particular donde los presuntos agraviados fundamentan su acción en hechos que competen directamente a las ciudadanas Belkis Ramírez, Piedad Ávila, Carmen Luisa Ybirma, en su carácter de Subdirectora, Jefe de Control de Estudios y docente, respectivamente, de la unidad educativa ut supra mencionada, las cuales todavía tienen un recurso para tratar de hallar una solución que les sea favorable y que les permita salvaguardarles el derecho a la educación (limitado en este caso a la entrega del título de bachiller) y que en este caso corresponde a las ciudadanas en su carácter antes indicado y no a los estudiantes, quienes en modo alguno tienen injerencia sobre los asuntos administrativos de la unidad educativa antes mencionada, en consecuencia, los hechos antes descritos no se encuentran insertos dentro de las causales de inadmisibilidad y procedencia de este tipo de acción, recogidas en los artículos 5 y 6 de dicho texto legal La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se debe proceder a la declaratoria de improcedencia de la presente acción, y ASI SE DECIDE.
La normativa legal contenida en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, preceptúa lo siguiente:
Artículo 94. “El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.” (Destacado de la Sala).
Artículo 95. “El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de consideración. El interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.” (Negrillas de la Sala).…”.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En esta Alzada, el abogado SIMON ALBERTO DELGADO CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de los presuntos agraviados apelantes, alegó lo siguiente:
-Que no se puede considerar como recurso de reconsideración la comunicación de fecha 07/07/2008, suscrita por las ciudadanas BELKIS RAMIREZ, PIEDAD AVILA y CARMEN LUISA IBIRMA, ya que todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y bajo la observancia de los extremos exigidos por el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Que no existe en los autos un acto administrativo dictado por la Zona Educativa del Estado Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual se haya podido interponer un Recurso de Reconsideración, entendiéndose por éste el conceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Que no es cierto que existe una normativa que obligue a la constitución de una asociación civil para poder funcionar como plantel privado de educación.
-Que no es cierto que la acción de Amparo Constitucional se fundamente en hechos que competen directamente a las ciudadanas BELKIS RAMIREZ, PIEDAD AVILA, CARMEN LUISA IBIRMA en su carácter de autos, para salvaguardar el derecho a la educación, es decir, a la entrega de los títulos de bachiller de los adolescentes presuntamente agraviados, quienes tienen el derecho de obtener los mismos a los fines de continuar con sus estudios universitarios.
Por las razones expuestas, solicita a la Alzada se revoque el fallo emanado de la Juez Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, la tramite, sustancie y decida.

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Superior, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación contra la sentencia dictada en la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Asimismo, la distribución de la competencia quedó asentada en el criterio doctrinal establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 20/01/2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la cual se extrae:
“… 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.

Tanto del artículo como del criterio anteriormente transcritos, se desprenden la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, una vez declarada la competencia, esta Corte Superior pasa a analizar el fondo de la presente acción.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir la presente acción, esta Corte pasa a hacerlo atendiendo para ello previamente a las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 80 del 09-03-2000, señaló con relación a la acción de Amparo Constitucional que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que le sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. De esta definición se infieren las siguientes características.
1.- Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías.
2.- Se trata de una acción de carácter extraordinaria, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad.
3.- Procede en la medida en que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.
4.- Procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.
5.- Mediante la acción de protección constitucional se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
6.- La acción de Amparo Constitucional debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario expedito y oral caracterizado por la informalidad.
7.-Es una acción netamente jurisdiccional.

Determinado lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación inperpuesta y, en tal sentido, en relación con las condiciones de admisibilidad de la demanda de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció la citada Ley Orgánica de Amparo, esta Alzada emite las siguientes consideraciones a saber:
El ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, situación esta que obliga a los jueces constitucionales a revisar además si existe una vía idónea preestablecida que restablezca el orden jurídico infringido.
En tal sentido, esta Alzada acoge el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Amparo tiene un carácter extraordinario, esto es que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto los accionantes del amparo en su escrito libelar solicitan que se les garantice su derecho a que se les entreguen sus títulos de bachiller, por parte de la Zona Educativa del Estado Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, previo el recibimiento de las carpetas de seguimiento para así poder inscribirse en la Universidad para continuar con sus estudios, lo cual configuraría el cese de la amenaza o la restitución de su derecho a la educación, mediante la imposición al órgano correspondiente de obligaciones a que hubiese lugar, acudiendo a esta vía extraordinaria de amparo, cuando lo ideal en estos casos era recurrir a la vía judicial preexistente mediante el ejercicio de la acción de protección prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 276 y siguientes, la cual es la vía prevista en la ley a los fines de resguardar los derechos colectivos o difusos de los niños o adolescentes contra los hechos, actos u omisiones de particulares, instituciones públicas o privadas.
De igual forma hubiesen podido los directivos de la Unidad Educativa Instituto San Lucas, quienes tienes la responsabilidad y la injerencia de los asuntos burocráticos del referido plantel educacional, acudir a la vía administrativa a través de los recursos previstos en la ley de la materia.
Sin embargo, es solamente cuando las vías ordinarias preexistentes resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto de que se trate, que es posible ejercer el la acción de amparo contemplada en la ley orgánica especial, por tanto no puede la parte actora sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, por cuanto dispone de una vía judicial ordinaria para restituir el derecho infringido, configurándose a criterio de esta Corte Superior la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En éste orden de ideas, es pertinente traer a colación los señalamientos que respecto a éste punto se hacen en la obra “Las Respuestas del Supremo – T.S.J.- Sobre Amparo Constitucional”, de los autores Luis Guillermo Govea y María Bernardoni de Govea, relativa esta publicación a un texto que contiene preguntas y respuestas basadas en sentencias de la Sala Constitucional, indicando en su página 316 lo siguiente:
“…no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio de los recursos ordinarios para los cuales el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales a las partes, por lo cual es éste el procedimiento donde debe analizarse la inconstitucionalidad del acto impugnado. (sic) Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, (sic) “…para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.(sic) Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Esta Corte Superior acoge el criterio expuesto sostenido por la Sala Constitucional y citado por la Doctrina, cuya correcta aplicación ha debido darle el a quo en la decisión que hoy se apela en esta instancia, todo ello en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 4 del Código Civil que dispone: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

Por último, y al margen de la anterior declaratoria, con relación a la calificación de improcedente que hizo el a quo de la acción de amparo constitucional interpuesta, es de hacer notar que la improcedencia esta reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto, cuestión esta que no se configura en el caso de marras, razón por la cual la Juez Unipersonal N° 9 de éste Circuito Judicial yerra en la calificación otorgada en el presente asunto. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juez Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08/08/2008, el cual SE REVOCA por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los adolescentes XXXXXX, anteriormente identificados en contra de las ciudadanas ELÍZABETH BOLÍVAR DE POLIDOR Y RUDAYNIL LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en su condición de Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios y Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Estado Miranda, respectivamente.
Por último, y por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente N° AP51-R-2008-014246.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,

EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
LA JUEZ,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE GARCÍA

En el mismo día de despacho de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _______________.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE GARCÍA


Asunto: AP51-R-2008-014246
YYM/ESCS/ECC/PD