REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º


Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2006-000035 Sentencia Nº 0085/2008.

“Vistos”: Solo con informe de la Representante de la República

Recurrente: Fundación Servicio para el Agricultor (Fusagri), sociedad mercantil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1972, bajo el N° 34, Folio 175 Vto. Tomo 36, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00089905-3.
Apoderado Judicial: Ciudadano Carlos Trejo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.218.347 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.670.
Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2312, de fecha 27-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Inadmisible la acción de nulidad intentada contra la Resolución N° HGJT-96-114, de fecha 17-01-1997, que decide el Recurso Jerárquico, interpuesto contra las Resoluciones Nos. HCF-SA-PEFC-1627; HCF-SA-PEFC-1628, HCF-SA-PEFC-1629, todas de fecha 11-11-1993.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria (hoy General de los Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial: No hubo actuación del Fisco Nacional.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con la recepción, el día 17-01-2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios, de los recaudo contentivos del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2312, de fecha 27-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Inadmisible la acción de nulidad intentada contra la Resolución N° HGJT-96-114, de fecha 17-01-1997, que decide el Recurso Jerárquico, interpuesto contra las Resoluciones Nos. HCF-SA-PEFC-1627; HCF-SA-PEFC-1628, HCF-SA-PEFC-1629, todas de fecha 11-11-1993.
Asignado, por distribución, la presente causa a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 20 de enero de 2006, se procedió a formar expediente bajo el Asunto No. AP41-U-2006-000035. En el mismo auto, se ordenó las notificaciones correspondientes.
Consignadas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 26 de Mayo de 2008, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
Resolución No. GJT-DRA-A-2004-2312, de fecha 27-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Inadmisible la solicitud de nulidad intentada contra la Resolución N° HGJT-96-114, de fecha 17-01-1997, que decide el Recurso Jerárquico, interpuesto contra las Resoluciones Nos. HCF-SA-PEFC -1627; HCF-SA-PEFC-1628, y HCF-SA-PEFC-1629, en los términos que a continuación se indica:
“…la contribuyente a los efectos de sustentar la nulidad del acto administrativo tributario contenido en la Resolución HGJT-96-114 del 17/01/97, se deduce que en ninguno de ellos se identifica con los supuestos establecidos en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en términos generales, el administrado se limitó a indicar, que los argumentos que dieron origen a la calificación de exención, son los mismos que ampliamente se señalaron en el escrito recursivo, y que es falso que la contribuyente no probó su carácter de instituto benéfica y de asistencia social, en razón de ello solicita la anulación de la Resolución HGJT-96-114 DEL 17/01/97.”

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la recurrente:
En su escrito recursivo, el representante judicial de la contribuyente recurrente alega:
Nulidad del Acto Administrativo:
Señala que “…el acto recurrido debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por cuanto, el acto administrativo sobre el cual versa la decisión contenida en el mismo, es decir la Resolución N° HGJT-96-114, de fecha 17/01/1997, ya había sido parcialmente anulado con anterioridad por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/06/1998 mediante la Sentencia N° 541, ya mencionada, lo cual configura una de las causales de nulidad absoluta señaladas expresamente en el artículo 240 del COT…”

La prescripción de las obligaciones tributarias:
Alega la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios de las obligaciones tributarias a que se refieren las Resoluciones N° HGJT-96-114 y GJT-DRAJ-A-2004, de fechas 17-01-1997 y 27-04-2004, respectivamente, y las Planillas de Liquidación y pago correspondientes al período fiscal del año 1993.
Señala que en fecha 22 de junio de 1998, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 1044 dictó sentencia N° 541, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso intentado contra la Resolución N° HGJT-96-114, de fecha 17-01-1997.
Observa que desde la fecha de la sentencia 22-06-1998 hasta la notificación del acto impugnado, ha transcurrido más de cinco (5) años de forma ininterrumpida. Así mismo, enfatiza que los actos administrativos que han debido emitirse con motivo de la Sentencia no han sido emitidos y mucho menos notificados a la fecha del presente escrito.
En tal sentido transcribe parcialmente los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario, y asevera “…que en el caso de las obligaciones contenidas en las resoluciones N° HGJT-96-114 y GJT-DRAJ-A-2004, de fechas 17/01/1997 y 27/04/2004, respectivamente, y las Planillas de Liquidación y Pago respectivas, los periodos fiscales en los cuales se produjeron los supuestos hechos corresponden a 1993, y la sentencia del Tribunal es de fecha 22/06/1998, por lo que conforme al numeral 1° del Artículo 60 del COT, el lapso de prescripción empezó a correr el 22 de junio de 1998. Y los cuatro (4) años que exige el Código para que se extinga la obligación tributaria y sus accesorios por vía de prescripción se cumplieron en (sic) 22 de junio de 2002, por lo que tales obligaciones se encuentran clara y evidentemente prescritas.”

2. De la Administración Tributaria:
La Representación de la República, no presentó escrito de Informes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la inadmisibilidad de la solicitud de anulación de la Resolución No. HGJT-96-114, de fecha 17 de enero de 1997, pedida por la contribuyente recurrente, con fundamento en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, por vía de “Revisión de Oficio”, declarada por la Administración Tributaria, en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2312, de fecha 27 de abril de 2004. Al mismo tiempo, considera el Tribunal que, como parte de la litis, soló en el caso de que declare la improcedencia o nulidad de la Resolución impugnanda, habrá de pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución HGJT-96-114, de fecha 17-01-1997, la cual aparece impugnada con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, objeto de está decisión.
Delimita así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa.
Con el acto impugnado la Administración Tributaria inadmite la solicitud de revisión de oficio planteada por la contribuyente contra la Resolución No. HGJT-96-114, de fecha 17 de enero de 1997, por considerar que entre los planteamientos efectuados por la contribuyente, con base a los cuales pretende la nulidad de la referida resolución, no hay ninguno que pueda ubicarse en alguno de los de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, advierte el Tribunal que con la Resolución No. HGJT-96-114, de fecha 17 de enero de 1997, se decide un Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones culminatorias de Sumarios Administrativos Nos. HCF-SA-PEFC-1627; HCF-SA-PEFC-1628, y HCF-SA-PEFC-1629, de fecha 01-11-1993.
Contra dicha Resolución, la contribuyente interpone:
a. En fecha 28 de abril de 1997, presentó, ante la Administración Tributaria, solicitud de Revisión de Oficio de la Resolución HGJT-96-114, de fecha 17 de enero de 1997.
b. En fecha 13 de mayo de 1997, interpone Recurso Contencioso Tributario, entre otros actos, contra las Resoluciones Culminatoria de Sumario administrativo Nos. HCF-SA-PEFC-1627; HCF-SA-PEFC-1628, y HCF-SA-PEFC-1629, de fecha 01-11-1993, las mismas respecto a las cuales, había solicitado Revisión de Oficio. Este recurso contencioso tributario, fue conocido y decidido por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de esta misma Jurisdicción, según se evidencia de copia de la Sentencia Definitiva No. 541, de fecha 22 de junio de 1998, dictado por el mencionado Tribunal, inserta a los autos, folios 17 al 34, del Asunto No. AP41-U-2006-000035.
De tal manera, aprecia el Tribunal que las Resoluciones Nos. HCF-SA-PEFC-1627; HCF-SA-PEFC-1628, y HCF-SA-PEFC-1629, de fecha 01-11-1993, las mismas respecto a las cuales se hace el pedimento de su Revisión de Oficio, fueron objeto de decisión judicial, según se evidencia en la referida sentencia.
De igual manera, también aprecia el Tribunal que la Administración Tributaria declaró, en fecha 27 de abril de 2004, con la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2312, de fecha 27 de abril de 2004, objeto de decisión, en esta oportunidad, la inadmisibilidad de la solicitud de Revisión de Oficio, de la Resolución HGJT-96-114, de fecha 17 de enero de 1997.

Hechos estas advertencias, el Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 240.- “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos:
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
Con fundamento en el transcrito artículo, encuentra el Tribunal que para la fecha 25-11-2005, fecha en la cual se notifica a la contribuyente la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2312, de fecha 27 de abril de 2004, con la que se decide la Revisión de Oficio de la Resolución No. HGJT-96-114, de fecha 17 de enero de 1997, objeto de impugnación ante este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, ya se había decidido, por Sentencia Definitiva No. 0541, de fecha 22-06-1998, en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de fecha 22 de junio de 1998, sobre la legalidad de dicha Resolución (No. HGJT-96-114), razón por la cual el Tribunal considera afectada de nulidad absoluta la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2312, de fecha 27 de abril de 2004. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las alegaciones de fondo planteadas por la contribuyente contra la aludida Resolución HGJT-96-114, de fecha 17 de enero de 1997,
A tal efecto, se observa que, el día 22 de julio de 1998 de octubre de 1998, se publicó la sentencia No. 541, de Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en cuya dispositiva , se señala:
“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto directamente ante él, el día 13 de mayo de 1997 por la ciudadana (…), actuando en su carácter de apoderada de FUNDACIÓN SERVICIO PARA EL AGRICULTOR (FUSAGRI) contra la Resolución No. HGJT-96-114 de 17 de febrero de 1997 y contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-PEFC-1627, HCF-SA-PEFC 1628 y HCF-SA-PEFC-1629, todas de fecha 1 de noviembre de 1993 relacionadas con las Actas Nos, HCFf-PCFE-02-01-01 (reparo) y HCF-PFEC-02-02-02 (Retenciones) que en fecha 22 de octubre de 1992 se levantaron para los precitados ejercicios (…), así como contra las planillas de liquidación de fecha 1 de diciembre que se señalan de seguidas:
Número Impuesto, Bs. Multa Bs. Int.Morat.Bs. Ejercicio
01-1-64-002190 33.129,02 0,00 21.219,13 1988
01-1-64-002191 60.703,99 60.703,99 0,00 1988
01-1-64-002192 93.458,57 93.458,57 0,00 1989
01-1-64-002193 5.000.582,28 5.250.611,39 1.402.663,33 1990
01-1-64-002194 104.049,86 104.049,86 0,00 1990
En consecuencia, se declara la nulidad de los precitados actos, (…)”
(Negrillas de este Tribunal)


De manera que, dada la referida nulidad de los referidos actos, considera oportuno este Tribunal señalar, lo siguiente: entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso contencioso tributario, tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por ilegalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso, por lo que al impugnarse la legalidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto. Así mismo, se considera que como consecuencia de esa nulidad, el recurso interpuesto en este procedimiento, que envuelve la legalidad de la Resolución No. HGJT-96-114 de 17 de febrero de 1997, carece para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que los actos (la Resolución No. HGJT-96-114 de 17 de febrero de 1997 y las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-PEFC-1627, HCF-SA-PEFC 1628 y HCF-SA-PEFC-1629, todas de fecha 1 de noviembre de 1993) impugnados con el recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, ya fueron declarados afectados de nulidad por el Tribunal Superior Cuarto de Contencioso Tributario. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudieran haber padecido dichos actos, habría quedado remediado por la sentencia No. 0541, del mencionado Tribunal. En consecuencia, el presente recurso contencioso Tributario, carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal, en relación con la impugnación de la Resolución No. HGJT-96-114 de 17 de febrero de 1997 que no tiene materia sobre la cual decidir, en el presente caso, por cuanto el referido acto ha dejado de surtir sus efectos; en consecuencia, resulta imposible decidir sobre un recurso contencioso tributario interpuesto contra actos cuya nulidad ya fue declarada precedentemente, por no haber nada que anular. Así se declara.

.

V
DECISIÓN
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Trejo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.218.347 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.670, actuando como apoderado judicial de la Fundación Servicio para el Agricultor (Fusagri), sociedad mercantil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1972, bajo el N° 34, Folio 175 Vto. Tomo 36, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00089905-3, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2312, de fecha 27-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Inadmisible la acción de nulidad intentada contra la Resolución N° HGJT-96-114, de fecha 17-01-1997, que decide el Recurso Jerárquico, interpuesto contra las Resoluciones Nos. HCF-SA-PEFC -1627; HCF-SA-PEFC-1628, HCF-SA-PEFC-1629, todas de fecha 11-11-1993.
En consecuencia, se declara:
Primero: Invalida y sin efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2312, de fecha 27-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Segundo: No hay materia sobre la cual decidir en el lo que respecta a la Resolución N° HGJT-96-114, de fecha 17-01-1997, que decide el Recurso Jerárquico, interpuesto contra las Resoluciones Nos. HCF-SA-PEFC-1627; HCF-SA-PEFC-1628; HCF-SA-PEFC-1629, todas de fecha 11-11-1993.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta días (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.- La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y veinte de la tarde (02:20 pm)
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.








RCJ/her
Exp N°: AP41-U-2006-000035