REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1984-000005
ASUNTO ANTIGUO: 357 Sentencia No. 1467

“Vistos” con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de marzo de 1984, ante el Juzgado Superior Primero de la Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en su carácter de Distribuidor, por el ciudadano JAIME CASTELLANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.895.156, representante de la firma mercantil “AUTOMOTRIZ GUANARE, C.A.”, debidamente asistido por SANTIAGO BARRIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.393, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “AUTOMOTRIZ GUANARE, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 1957, bajo el Nro. 74, Tomo 169-A, en contra de los siguientes actos administrativos dictados por la Dirección General de Rentas de la Región Centro Occidental: Resolución Nro. HJI-100-0047 de fecha 02 de marzo de 1983, y las Planillas de liquidación de impuesto y multa Nro. 03-10-01-600011, 03-10-02-01-600011, 03-10-01-01-600012, 03-10-02-01-600012, 03-10-01-01-600013, 03-10-02-01-600013, 03-10-01-01-600014, todas de fecha 03 de septiembre de 1981, y 03-10-02-01-610028, 03-10-02-01-610030, todas de fecha 01 de octubre de 1981, por los montos respectivos de : Bs. 2.362,50, Bs. 2.480,62, Bs. 2.247,08. Bs. 5.406,25, Bs. 5.676,56, Bs.3.014, 58, Bs. 126.950,54, Bs. 62.465,25, Bs. 34.074,06, Bs. 56.915, 70, Bs. 59.761, 48, Bs. 43.924,29, Bs. 16.695,90, Bs. 17.530,69, Bs. 14.826, 85 en materia de Impuesto Sobre La Renta.

Mediante los cuales se le impuso a la contribuyente una multa en virtud que la fiscalización se determinó que el mismo no retuvo ni enteró los impuestos sobre las utilidades pagadas, y que a su vez retuvo y enteró con demora los impuestos sobre sueldos pagados.

Recibido ante el mencionado Juzgado distribuidor en fecha 13 de marzo de 1984, lo remitió el día 19 de marzo de 1984 a este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario donde se recibió en fecha 22 de marzo de 1984, acordándose darle entrada en la misma oportunidad bajo el Nro. 357, nomenclatura de este Tribunal – luego de implementarse el Sistema Iuris 2000 le correspondió el Nro. AF45-U-1984-000005- y se acordó hacer las notificaciones de Ley.

En fecha 30 de junio de 1986, este Tribunal dictó auto acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del Recurso interpuesto ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El día 16 de julio de 1986, estando las partes a derecho se apertura el lapso para la presentación de las pruebas, en el cual ninguna de las partes presentó escrito a tales fines.

Vencido al lapso probatorio, en fecha 24 de febrero de 1987 se celebró el acto de informes, oportunidad en la cual únicamente compareció la Abogada HERMILA GARCIA DE CASTILLO, en su carácter de Representante del Fisco Nacional y consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles a tales fines.

En fecha 24 de febrero de 1987 este Juzgado dijo “Vistos” aperturándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 23 de marzo de 1993, compareció la Representante del Fisco Nacional a los fines de solicitar de dicte sentencia en la presente Causa.

Igualmente en fecha 25 de marzo de 1994, compareció la Abogada LUISA BLANCO, en Representación del Fisco Nacional, a los fines de ratificar su solicitud de fecha 23 de marzo de 1993.

En fecha 06 de marzo de 1995 compareció la Abogada ROSALINDA VAN EPS, en Representación del Fisco Nacional a los fines de solicitar se dicte sentencia.

En fecha 21 de noviembre de 1996, compareció el Abogado GUSTAVO DOMINGUEZ en Representación del Fisco Nacional a los fines de solicitar se dictara sentencia en la presente Causa.

En fecha 29 de julio de 1998, se constituyó Tribunal Accidental Nro. 7, al cual se remitió la Causa a los fines de que conociera del Recurso interpuesto por la recurrente.
El día 16 de septiembre de 1999 la Jueza Accidental Nro. 7, presentó su renuncia por lo cual remitieron nuevamente el Expediente a este Juzgado.

Posteriormente, el día 07 de diciembre de 1999, se constituyó el Tribunal Accidental Nro. 8 al cual le fue remitido el Expediente a los fines de su conocimiento del Recurso.

En fecha 25 de enero de 2002, el Juez Accidental Nro. 8 presentó su renuncia, razón por la cual fue remitida nuevamente la Causa para su conocimiento.

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió diligencia del Abogado VICTOR GARCIA, como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente Causa.

En fecha 27 de abril de 2007 diligenció la Abogada NORELYS CARDENAS, como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de solicitar se dicte sentencia.

Quien suscribe, Abg. BERTHA ELENA OLLARVES, visto que en fecha 06 de junio de 2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 17 de julio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del recurrente “AUTOMOTRIZ GUANARE, C.A.”, igualmente mediante ese mismo auto se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 233 ejusdem, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, nombrar correo certificado con acuse de recibo.

Así pues, fecha 10 de junio de 2008, compareció el Abogado VICTOR R. GARCIA, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de solicitar se dicte sentencia.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

 Planillas de Liquidación Nro. 03-10-01-600011, 03-10-02-01-600011, 03-10-01-01-600012, 03-10-02-01-600012, 03-10-01-01-600013, 03-10-02-01-600013, 03-10-01-01-600014, todas de fecha 03 de septiembre de 1981, y 03-10-02-01-610028, 03-10-02-01-610030, todas de fecha 01 de octubre de 1981, por los montos respectivos de : Bs. 2.362,50, Bs. 2.480,62, Bs. 2.247,08. Bs. 5.406,25, Bs. 5.676,56, Bs.3.014, 58, Bs. 126.950,54, Bs. 62.465,25, Bs. 34.074,06, Bs. 56.915, 70, Bs. 59.761, 48, Bs. 43.924,29, Bs. 16.695,90, Bs. 17.530,69, Bs. 14.826, 85.

 Resolución Nro. HRCO-500050, de fecha 22 de junio de 1983, emanada de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental, en la cual ordenaron la emisión de un planilla de liquidación por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 25/100 BOLÍVARES (Bs.62.465,25) por concepto de multa conforme a lo estatuido en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de fecha 16 de diciembre de 1966 – aplicable rationae temporis-

 Resolución Nro. HRCO-423 de fecha 22 de junio de 1983, emanada de la Dirección General de Rentas da la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, mediante la cual le fue impuesta multa a la recurrente de marras por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 48/100 (Bs.59.761,48) conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, del año 1978 – aplicable a razón del tiempo –

 Igualmente consta en autos Resolución con el mismo número, en la que se ordenó emitir planilla de liquidación por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 69/100 (Bs.17.530,69), por concepto de multa.

 Tramitación del Recurso de Reconsideración Administrativa Nro.- HJI-100-00047, de fecha 02 de marzo de 1983, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual entre otros puntos, explanaron en el capítulo II los fundamentos de las planillas de liquidación, en el capítulo III los fundamentos del recurso, y en el capítulo IV sus motivaciones para decidir, al respecto confirmaron las planillas de liquidación ya plasmadas y anularon las planillas de liquidación Nro. 600013, 600014, 600015, ordenando la emisión de nuevas planillas.

 Resolución Nro. HJI-100-00409 de fecha 02 de marzo de 1983, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual remiten al contribuyente “AUTOMOTRIZ GUANARE, C.A.” decisión referente al Recurso de Reconsideración ejercido por este, en la cual dispuso confirmar las prenombradas planillas y a su vez procedieron a anular las planillas Nro. 03-10-02-01-600013, 03-10-01-01-600014m, 03-10-02-01-600015, ordenando que se emitieran nuevas planillas en sustitución de estas aplicando correctamente las normas.

 Resolución Nro. HRCO-423-500032, de fecha 01 de octubre de 1981, emanada de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental, en la cual se impuso multa conforme a lo consagrado en el artículo 109 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del año 1978, por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 85/100 (Bs.14.826,85).

 Resolución Nro. HRCO-423-500015 de fecha 03 de septiembre de 1981, emitida por la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental, en la cual le fue impuesta multa al contribuyente de marras conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, ordenando expedir planilla de liquidación por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 69/100 (Bs.17.530,69).

 Resolución Nro. HRCO-423-500031, de fecha 01 de octubre de 1981, emanada de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental, mediante la cual fue impuesta multa conforme a lo estatuido en el artículo 106 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del año 1966, y el artículo 109 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del año 1978, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 29/100 (Bs.43.924,29).

 Resolución Nro. HRCO-423-500014, emitida por la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental, de fecha 03 de septiembre de 1981, en la cual ordenaron emitir Planilla de Liquidación para que la contribuyente cancele, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 59.761,48), conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del año 1978.

 Resolución Nro. HRCO-423-500029, de fecha 01 de octubre de 1981, emitida por la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental, mediante la cual le fue impuesta a la recurrente, multa conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 16 de diciembre de 1966, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 06/100 (Bs.34.074,06).

 Resolución Nro. HRCO-423-500013, de fecha 03 de septiembre de 1981, mediante la cual le fue impuesta multa conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta - aplicable rationae temporis- ordenando la emisión de una nueva planilla de liquidación por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 62.465,25).

 Resolución Nro. HRCO-423-500030, de fecha 01 de octubre de 191, mediante la cual la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental, impuso a la contribuyente, multa de conformidad con el artículo 106 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de TRES MIL CATORCE BOLIVARES CON 58/100 (Bs.3.014,58).

 Resolución Nro. HRCO-423-5000012, de fecha 03 de septiembre de 1981, emitida por la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental, por concepto de multa conforme al artículo 105 ejusdem, ordenando así emitir planilla de liquidación por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 56/100 (Bs.5.676,56).

 Resolución Nro. HRCO-423-500028, de fecha 01 de octubre de 1981, mediante la cual reemitió multa a la contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs.2.247, 08).

 Resolución Nro. HRCO-423-500011, de fecha 03 de septiembre de 1981, mediante la cual le fue impuesta multa a la contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 2.480,62).

 Acta Fiscal Nro. HRCO-621-60, de fecha 02 de mayo de 1980, en la cual actuó el Fiscal de Rentas Nro. III, ciudadano GAUDYS J. RODRÍGUEZ P., adscrito a la División de Fiscalización Sección de impuesto Sobre La Renta, quien determinó mediante la fiscalización que “(…) el mencionado Agente de Retención – refiriéndose a “AUTOMOTRIZ GUANARE, C.A.” – retuvo pero enteró con demora en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, los impuestos sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones similares pagados durante los meses de Enero – Febrero – Marzo – Abril – Mayo – Junio – Julio – Septiembre – Octubre – Noviembre – Diciembre de 1975, todos los años 1976, 1977 y 1978 y durante los meses de Enero – Febrero – Marzo – Abril – Mayo – Junio – Julio – Septiembre – Octubre – Noviembre – Diciembre de 1979 (…)” Por lo cual, consideró pertinente aplicar las sanciones previstas en los artículos 106 y 109 de las leyes de Impuesto Sobre La Renta de fechas 16-12-76 y 23-06-1978.

 Actas de Requerimientos Nro. HRCO-621-51, y HRCO-621-50, ambas de facha 30 de abril de 1980.

 Acta Nro. HRCO-621-49 de fecha 19 de marzo de 1981.

 Acta inicial de actuación Fiscal, de fecha 30 de abril de 1980.

 Acta Fiscal de Retenciones Nro. HRCO-621-48, de fecha 19 de marzo de 1981.

 Acta Nro. HRCO-621-47, de fecha 19 de marzo de 1981.

 Acta Nro. HRCO-621-46, de fecha 19 de marzo de 1981.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: “AUTOMOTRIZ GUANARE, C.A.”, en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario, alega entre otros puntos lo siguiente:

Arguye el representante de la recurrente que “(…) mediante Resolución No. HJI-100-00047 de fecha 2 de marzo de 1.983 se acuerda anular las planillas de liquidación Nos. 03-10-02-01-600013, No. 03-10-02-01-600014 y No. 03-10-02-01-600015, (…) por existir una evidente contradicción en los artículos aplicada en la correspondiente resolución de multa, y por cuanto considero que al ordenar anulación de las planillas ha debido ordenarse una nueva investigación fiscal y no proceder a emitir nuevas planillas (…)”

Considera que las Resoluciones no se ajustan a la normativa, refiriéndose a la Ley de Impuesto Sobre La Renta vigente para la época, así pues manifiesta en su escrito recursivo que “(…) se incurre en hecho notorio de los más elementales principios de defensa y seguridad jurídica por cuanto se deja a los contribuyentes en un estado de absoluta indefensión al decirse por una parte, que se le aplica una disposición y por otra al materializarse se le condena con disposiciones no aplicable (…)”.

Asimismo, manifiesta que las multas impuestas fueron “(…) excedidas en los límites de la equidad (…)”

Así pues, que interpone el recurso contra la Resolución Nro. HJI-100-00047, de fecha 02 de marzo de 1.983 y como consecuencia contra las mencionadas planillas de liquidación.

Igualmente, solicitaron sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En la oportunidad legal para que tuviera legal la promoción de las pruebas, ninguna de las partes presentó escrito a tales fines.

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La Representante del Fisco Nacional, en la oportunidad de del acto de Informes en el presente juicio, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles a tales fines, en el cual expuso:

Que “(…) es el propio contribuyente que reconoce atravez [Rectus a través] de su representante legal que respecto a las partida reparadas, unas, por no haber retenido ni enterado el impuesto correspondiente y otras por no haber enterado oportunamente los impuestos retenidos, no son objetadas por la contribuyente y por lo tanto los reparos son correctos y en consecuencia las planillas quedan firmes (…)”

Manifestó que con respecto al alegato de la recurrente referente a que debían efectuar una nueva fiscalización antes de emitir nuevas planillas, que la Ley de Impuesto Sobre La Renta nada estipula al respecto, pues no obliga a la Administración a realizar nueva investigación fiscal para poder emitir otra planilla, ya que únicamente corregirían el artículo más no influía en las cantidades dinerarias de la sanción.

En virtud de ello, ratifica la Resolución Nro. HJI-100-00047 de fecha 2 de marzo de 1983 y las planillas antes identificadas.
Como corolario de lo anterior, considera que las planillas y las resoluciones están debidamente fundamentadas en los artículos 107 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1966 y el artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1978.
Que el contribuyente no cumplió con el requisito de enterar a la Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro del plazo reglamentario sobre las retenciones.


CAPITULO II
Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes
MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental le impuso al contribuyente de marras una multa en virtud de que de la fiscalización se determinó que el mismo no retuvo ni enteró los impuestos sobre las utilidades pagadas, y que a su vez retuvo y enteró con demora los impuestos sobre sueldos pagados, motivo por el cual el Apoderado Judicial de la contribuyente “AUTOMOTRIZ GUANARE, C.A.” interpuso el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nro. HJI-100-0047 de fecha 02 de marzo de 1983, y las Planillas de liquidación de impuesto y multa Nro. 03-10-01-600011, 03-10-02-01-600011, 03-10-01-01-600012, 03-10-02-01-600012, 03-10-01-01-600013, 03-10-02-01-600013, 03-10-01-01-600014, todas de fecha 03 de septiembre de 1981, y 03-10-02-01-610028, 03-10-02-01-610030, todas de fecha 01 de octubre de 1981, por los montos respectivos de : Bs. 2.362,50, Bs. 2.480,62, Bs. 2.247,08. Bs. 5.406,25, Bs. 5.676,56, Bs.3.014, 58, Bs. 126.950,54, Bs. 62.465,25, Bs. 34.074,06, Bs. 56.915, 70, Bs. 59.761, 48, Bs. 43.924,29, Bs. 16.695,90, Bs. 17.530,69, Bs. 14.826, 85, actos de los cuales el recurrente alegó que se encuentran carentes de fundamentación legal.

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no de la multa impuesta a la Recurrente en materia del Impuesto Sobre La Renta; mas sin embargo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo

PUNTO PREVIO

Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 14 de Agosto de 1998, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia.

En fecha 21 de noviembre de 1996, compareció el Abogado GUSTAVO DOMINGUEZ en Representación del Fisco Nacional a los fines de solicitar se dictara sentencia en la presente Causa, observándose que desde esa fecha hasta el día 26 de julio de 2006, fecha en la que se recibió diligencia del Abogado VICTOR GARCIA, como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente Causa, se observa que entre una actuación y otra transcurrieron más de diez (10) años por lo que debe este Juzgado determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así:

Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.
La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.
En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1992- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.
Artículo 55.- el curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro (04) y seis (06) años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

“En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.” (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizado un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 (Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

“En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado nuestro)


Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:
Omissis:
“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “
“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).
Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia se circunscribe a resolver sobre el incumplimiento o no por parte del contribuyente de las normas legales referentes a la retención y enteramiento de los impuestos en materia de Impuesto Sobre La Renta.
Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 13 de marzo de 1984, en virtud del Recurso Contencioso Tributario ejercido por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.
Posteriormente en fecha 24 de febrero de 1987, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado.

En 21 de noviembre de 1996, compareció el Abogado GUSTAVO DOMINGUEZ en Representación del Fisco Nacional a los fines de solicitar se dictara sentencia en el presente juicio.
Se observa desde la fecha en que compareció el Abogado el Abogado GUSTAVO DOMINGUEZ y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, En fecha 26 de julio de 2006, se recibió diligencia del Abogado VICTOR GARCIA, como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en la cual solicitó se dictara sentencia en el presente juicio quedó paralizada la causa, por lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida., tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992.

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes en el juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ GUANARE, C.A.”, en contra de los siguientes actos administrativos dictados por la Dirección General de Rentas de la Región Centro Occidental: Resolución Nro. HJI-100-0047 de fecha 02 de marzo de 1983, y las Planillas de liquidación de impuesto y multa Nro. 03-10-01-600011, 03-10-02-01-600011, 03-10-01-01-600012, 03-10-02-01-600012, 03-10-01-01-600013, 03-10-02-01-600013, 03-10-01-01-600014, todas de fecha 03 de septiembre de 1981, y 03-10-02-01-610028, 03-10-02-01-610030, todas de fecha 01 de octubre de 1981, por los montos respectivos de : Bs. 2.362,50, Bs. 2.480,62, Bs. 2.247,08. Bs. 5.406,25, Bs. 5.676,56, Bs.3.014, 58, Bs. 126.950,54, Bs. 62.465,25, Bs. 34.074,06, Bs. 56.915, 70, Bs. 59.761, 48, Bs. 43.924,29, Bs. 16.695,90, Bs. 17.530,69, Bs. 14.826, 85 en materia de Impuesto Sobre La Renta. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano SANTIAGO BARRIOS DIAZ, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “AUTOMOTRIZ GUANARE, C.A.”, en contra de los siguientes actos administrativos dictados por la Dirección General de Rentas de la Región Centro Occidental: Resolución Nro. HJI-100-0047 de fecha 02 de marzo de 1983, y las Planillas de liquidación de impuesto y multa Nro. 03-10-01-600011, 03-10-02-01-600011, 03-10-01-01-600012, 03-10-02-01-600012, 03-10-01-01-600013, 03-10-02-01-600013, 03-10-01-01-600014, todas de fecha 03 de septiembre de 1981, y 03-10-02-01-610028, 03-10-02-01-610030, todas de fecha 01 de octubre de 1981, por los montos respectivos de : Bs. 2.362,50, Bs. 2.480,62, Bs. 2.247,08. Bs. 5.406,25, Bs. 5.676,56, Bs.3.014, 58, Bs. 126.950,54, Bs. 62.465,25, Bs. 34.074,06, Bs. 56.915, 70, Bs. 59.761, 48, Bs. 43.924,29, Bs. 16.695,90, Bs. 17.530,69, Bs. 14.826, 85 en materia de Impuesto Sobre La Renta.
Se ordena la notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y al contribuyente de autos Líbrense las correspondientes boletas de notificación.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.

LA SECRETARIA


Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce (12:00 m) horas del medio dìa.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA




Expte Antiguo 1984-357
Asunto AF45U-1984-000005
BEOH/SG/cyrr