ASUNTO: 2007-492 SENTENCIA No. 1154

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2007-000492

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), por el ciudadano MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.815.611, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.162, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente WASSUP, C.A. (WASSUP CAFÉ), sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el N° 26, Tomo 647-A-Qto, contra la Resolución Administrativa No. 283-2007-04-215 de fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), notificada en la misma fecha a la recurrente, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual la Administración Tributaria Parafiscal revisó el ejercicio fiscal comprendido desde el tercer (3er) trimestre del año dos mil uno (2001) hasta el segundo (2º) trimestre de dos mil cinco (2005),

En la Resolución impugnada se determinan los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

1.- Por aportes del dos por ciento (2%), (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 5.383.73) (Bs. 5.383.734,00)

2.- Por aportes del medio por ciento (1/2%), (ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 46,31) (Bs. 46.310,00)

Por incumplimiento del Artículo 10 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el INCE por un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 5.430,04) (Bs. 5.430.044,00)

Multa del veintinueve por ciento (29%) de conformidad con lo establecido en la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 de los artículos 85 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, agravante 1 y atenuantes 2 y 3 de los artículos 95, 96 y 111 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.561,28) (Bs. 1.561.283,00) referido al dos por ciento (2%) y Multa del veintinueve por ciento (29%) de conformidad con lo establecido en la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 de los artículos 85 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 y agravante 1 y atenuantes 2 Y 3 de los artículos 95, 96 y 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 13, 43) (Bs. 13.430,00) referido al medio por ciento (1/2%).

Por existir concurso de infracciones tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, se estableció Multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.568,00) (Bs. 1.567.998,00).

Por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.891,51) (Bs. 2.891.513,00).

Asimismo y de acuerdo con el convenio de pago considerado por la Administración Parafiscal la contribuyente pagó la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 5.430,04) (Bs. 5.430.044,00), y quedó intimada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. F. 4.459,51) (Bs. 4.459.511,00)

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Tributarios de la Región Capital, remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 25).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), se dictó auto de entrada y se libraron las correspondientes boletas de notificación que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 26 al 35)

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 36 y 37); en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 38 y 39); en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (folios 40 y 41) y en fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), se consignó la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, (folios 42 y 43).

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 05/08 ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (Folios 44 y 45).

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, comenzando a correr el lapso para oponerse a las pruebas promovidas, mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Folio 50).

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró vencido el lapso de admisión a las pruebas, comenzando a correr el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). (Folio 51).

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), vencido como se encontraba el lapso de admisión a las pruebas, mediante auto, se deja constancia que comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 53).

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, (Folio 55).

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, pasándose a la vista de la causa, (Folio 59).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), dictó la Resolución Administrativa No. 283-2007-04-215, notificada en la misma fecha a la recurrente, en la cual la Administración Tributaria Parafiscal revisó el ejercicio fiscal comprendido desde el tercer (3er) trimestre del año dos mil uno (2001) hasta el segundo (2º) trimestre de dos mil cinco (2005),

En la Resolución impugnada se determinan los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

1.- Por aportes del dos por ciento (2%), (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 5.383.73) (Bs. 5.383.734,00)

2.- Por aportes del medio por ciento (1/2%), (ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 46,31) (Bs. 46.310,00)

Por incumplimiento del Artículo 10 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el INCE por un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 5.430,04) (Bs. 5.430.044,00)

Multa del veintinueve por ciento (29%) de conformidad con lo establecido en la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 de los artículos 85 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, agravante 1 y atenuantes 2 y 3 de los artículos 95, 96 y 111 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.561,28) (Bs. 1.561.283,00) referido al dos por ciento (2%) y Multa del veintinueve por ciento (29%) de conformidad con lo establecido en la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 de los artículos 85 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 y agravante 1 y atenuantes 2 Y 3 de los artículos 95, 96 y 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 13, 43) (Bs. 13.430,00) referido al medio por ciento (1/2%).

Por existir concurso de infracciones tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, se estableció Multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.568,00) (Bs. 1.567.998,00).

Por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.891,51) (Bs. 2.891.513,00).

Asimismo y de acuerdo con el convenio de pago considerado por la Administración Parafiscal la contribuyente pagó la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 5.430,04) (Bs. 5.430.044,00), y quedó intimada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. F. 4.459,51) (Bs. 4.459.511,00)

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Argumenta el apoderado judicial de la recurrente lo siguiente:

“…omissis
I
En el presente caso, se ha dado cumplimiento a los siguientes extremos de ley:
a) La secuencia procesal administrativa que dio lugar a la antes citada Resolución Administrativa Nro.- 283-2007-04-215, de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por medio de la Unidad de Ingresos Tributarios Distrito Capital y Estado Miranda Expediente (sic), dicho acto es de efectos individuales, no obstante de las copias dejadas a mi representada no se desprende fecha de entrega de la misma. No dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 161 y 162 ordinal 2 del Código Orgánico Tributario, lo anteriormente expuesto se evidencia al folio 8 de la resolución administrativa que se pretende la nulidad es oportuno, pues se esta ejerciendo dentro del lapso establecido en la propia Resolución y en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

b) El presente Recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario.

II

La Resolución Administrativa N° 283-2007-04-215, dictada en contra de mi representada se encuentra viciada de nulidad por las razones que de seguidas paso a exponer.

Dicha resolución está fundamentada en el gravamen correspondiente al período comprendido entre “…el 3er. Trimestre del año 2001 hasta el 2do. Trimestre del año 2005, a cuyo efecto se levantó el Acta de Reparo S/N de fecha 18.08.2005 suscrita por el funcionario designado por el INCE y por el representante de la contribuyente, quien quedo (sic) debidamente notificado en fecha 26.08.2005…” (Cursivas y negritas de quien suscribe).

Ahora bien, de dicha Resolución se desprende que mi representada reconoció mediante un convenio de pago suscrito en fecha 17.02.2006 con el Instituto. Con relación a lo anterior, La Resolución administrativa establece que “<<<…la contribuyente LA FONDA AZTECA C.A. (WASSUP CAFÉ), C.A. suscribió Convenio de pago en fecha 17.02.2006 con el Instituto, donde reconoció adeudar los conceptos discriminados anteriormente, los cuales serán cancelados de conformidad a los plazos y condiciones indicados en el precitado acuerdo…>>>”. Dicho convenio de pago celebrado con la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) se encuentra viciado de nulidad por cuanto la persona que actuó en representación de LA FONDA AZTECA C.A. (WASSUP CAFÉ), no estuvo asistida de abogado violando con ello lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza la asistencia jurídica en todo estado y grado de la causa tanto en procedimientos judiciales como administrativos.

No obstante lo anterior, la Gerencia General de Tributos del INCE pretende por medio de dicha resolución y del acuerdo viciado de nulidad, asi (sic) como del Acta de Reparo S/N notificada a mi representada el día 26-08-2005, el pago de sumas adeudadas prescritas con sus respectivos intereses también prescritos, esto es, desde el cinco (05) de octubre de 2001 al siete (07) de octubre de 2003 ambas inclusive. Lo anterior se evidencia del Acta de Reparo anexa a la resolución y que acompaña el presente escrito marcada “C”.

De lo expuesto se concluye que el convenio celebrado entre la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y mi representada esta viciado de nulidad, y que además los montos que LA Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) pretende cobrar en cabeza de mi mandante exceden con creces las cantidades que, de ser exigibles mi representada debe de honrar, ello por cuanto las sumas reclamadas se basan principalmente en sumas ya prescritas.

III
El Derecho

Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-…omissis…

Artículo 55 Código Orgánico Tributario.-…omissis…

Artículo 161 Código Orgánico Tributario.-...omissis…

Artículo 162 ordinal 2º Código Orgánico Tributario.-…omissis…”


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si el convenio de pago de obligaciones supuestamente prescritas, celebrado entre la recurrente y el ente parafiscal esta viciado de nulidad absoluta por cuanto la recurrente no estuvo asistida por abogado para la celebración del mismo.
Al respecto, esta sentenciadora observa que no existen en el expediente elementos probatorios que sustenten las afirmaciones de la recurrente y desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria Parafiscal, ya que en la fase probatoria respectiva no desplegó ningún tipo de actividad, tal como se demuestra de los autos, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, relativos a la nulidad del convenio de pago de obligaciones supuestamente prescritas, celebrado entre la recurrente y el ente parafiscal, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso el artículo 156 del Código orgánico Tributario vigente, que establece:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 137 dispone:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las determinaciones en él contenidas, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.


V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), por el ciudadano MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.815.611, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente WASSUP, C.A. (WASSUP CAFÉ), sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el N° 26, Tomo 647-A-Qto, contra la Resolución Administrativa No. 283-2007-04-215 de fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), notificada en la misma fecha a la recurrente, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual la Administración Tributaria Parafiscal revisó el ejercicio fiscal comprendido desde el tercer (3er) trimestre del año dos mil uno (2001) hasta el segundo (2º) trimestre de dos mil cinco (2005),

En la Resolución impugnada se determinan los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

1.- Por aportes del dos por ciento (2%), (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 5.383.73) (Bs. 5.383.734,00)

2.- Por aportes del medio por ciento (1/2%), (ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 46,31) (Bs. 46.310,00)

Por incumplimiento del Artículo 10 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el INCE por un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 5.430,04) (Bs. 5.430.044,00)

Multa del veintinueve por ciento (29%) de conformidad con lo establecido en la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 de los artículos 85 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, agravante 1 y atenuantes 2 y 3 de los artículos 95, 96 y 111 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.561,28) (Bs. 1.561.283,00) referido al dos por ciento (2%) y Multa del veintinueve por ciento (29%) de conformidad con lo establecido en la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 de los artículos 85 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 y agravante 1 y atenuantes 2 y 3 de los artículos 95, 96 y 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 13, 43) (Bs. 13.430,00) referido al medio por ciento (1/2%).

Por existir concurso de infracciones tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, se estableció Multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.568,00) (Bs. 1.567.998,00).

Por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.891,51) (Bs. 2.891.513,00).

Asimismo y de acuerdo con el convenio de pago considerado por la Administración Parafiscal la contribuyente pagó la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 5.430,04) (Bs. 5.430.044,00), y quedó intimada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. F. 4.459,51) (Bs. 4.459.511,00)

En consecuencia:

1.- SE CONFIRMA la Resolución Administrativa No. 283-2007-04-215 de fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), notificada en la misma fecha a la recurrente, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
LA JUEZ



Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO ACC,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m).
EL SECRETARIO ACC,



Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.