ASUNTO: 2310 SENTENCIA N° 1157

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, treinta (30) de septiembre del dos mil ocho (2008)
Años 149° y 198°
ASUNTO: AF46-U-2004-000042
Se inició el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002), por el ciudadano JOSE ANTONIO VARELA FELIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.844.980, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MATERIALES CHARALLAVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 79, Tomo 203-A-Pro., asistido por el abogado en ejercicio VICTOR RUBIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 2.456.528, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.528; contra la Resolución de imposición de sanción N° 3269, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); confirmada por la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1444, de fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 288,00), (Bs. 288.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento y artículos 104 y 71 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por presentar en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), asignó a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 41).

Por auto de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 42).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 48 y 49); en fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), se consignó la notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 50 y 51); en fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), se consignó la del Procurador General de la República, (folios 52 y 53); en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), se consignó la del Contralor General de la República, (folios 54 y 55); y en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), se dio por notificada la recurrente mediante escrito presentado (folios 74 y 75).

En fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 76 y 77).

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 78).
Por auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), se declaró vencido el lapso para oposición a las pruebas, (folio 79).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, fijándose el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 90).

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 102 al 113).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002), emitió la Resolución de imposición de sanción N° 3269, la cual fue confirmada por la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1444, de fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 288,00), (Bs. 288.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento y artículos 104 y 71 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por presentar en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que:

“(omissis)…La Declaración (sic) y pago se efectuó en esa época debido a razones de índole netamente operacionales, esto es, no se presentó en los 15 días siguientes al cierre mensual la correspondiente Declaración (sic) y Pago (sic) del mencionado Impuesto, ya que habiendo mi representada iniciado si Giro Comercial (sic) en el mes de Enero del mismo año 2000, tal y como consta del (sic) la misma ACTA DE REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y PAGAR, de fecha 19 de Octubre de 2000 (Fiscalización, a muy poco tiempo de comenzar las operaciones comerciales estuvimos los Accionistas, a punto de decidir en Asamblea, el cierre de su establecimiento comercial en la ciudad de Charallave del Estado Miranda, y en consecuencia proceder a la Liquidación (sic) de la Empresa, debido ello a la alta iliquidez monetaria que vivió en aquellos momentos, constitutivo ello de la causa insuperable para mi representada…(omissis)”

III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL
FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó el acto impugnado y opinó que en el caso de autos, al dejar de cumplir la recurrente con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, incurrió en el incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 126, numeral 1, literal e y 103 del Código Orgánico Tributario, haciéndose acreedora de la sanción prevista en el artículo 104 eiusdem, por lo que solicita se desestimen todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si la recurrente incumplió sus deberes formales de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado para el período enero de 2000, debido a una causa insuperable para ella y al respecto este Tribunal observa:

No existen en el expediente elementos probatorios que sustenten las afirmaciones de la recurrente y desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria Municipal, ya que en la fase probatoria respectiva no desplegó ningún tipo de actividad, tal como se demuestra de los autos, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la existencia de una causa insuperable o invencible que impidió a la recurrente cumplir con su deber formal de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado para el período enero de 2000, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso el artículo 156 del Código orgánico Tributario vigente, que establece:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 137 dispone:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las determinaciones en él contenidas, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002), por el ciudadano JOSE ANTONIO VARELA FELIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.844.980, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MATERIALES CHARALLAVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 79, Tomo 203-A-Pro., asistido por el abogado en ejercicio VICTOR RUBIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 2.456.528, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.528; contra la Resolución de imposición de sanción N° 3269, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); confirmada por la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1444, de fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 288,00), (Bs. 288.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento y artículos 104 y 71 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por presentar en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.
En consecuencia:

1.- SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1444, de fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
LA JUEZ


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO ACC,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACC,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.