Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de dos mil ocho.
198º y 149º
SENTENCIA N° 905
Asunto Antiguo N° 1452
Asunto Nuevo N°: AF47-U-2000-000111

“Vistos” con los Informes presentados por el representante del Fisco Nacional

En fecha 25 de abril de 2000, el abogado Juan Andrés Marcano Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5904.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.673, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente BANANERA VENEZOLANA, C.A. originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el Nro. 218, folio 162 al 170 del Libro de Registro de firmas de Comercio, Tomo XLV, adicional III y ahora inscrita en el mismo Registro de Comercio el 23 de agosto de 1993, bajo el Nro. 224, folio 184 al 189 del citado libro, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-0002929-6, interpuso recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 031001102000001, de fecha 27 septiembre de 1999, por un monto total de Ocho Millones Treinta Mil Quinientos Cuarenta y Tres con Treinta y Dos Céntimos. (Bs.8.030.543,32) por concepto de impuesto, intereses y multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 26 de abril de 2000, se recibió el presente recurso contencioso tributario del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su condición de Tribunal Distribuidor.

En fecha 02 de mayo de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1452, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación, así como solicitar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente BANANERA VENEZOLANA, C.A.

La Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) fue notificada en fecha 03 de julio de 2000, el Contralor General de la República fue notificado en fecha 04 de julio de 2000 y el Procurador General de la República, fue notificado en fecha 07 de junio de 2000, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 27 de julio de 2000.

Por medio de Interlocutoria N° 131/2000 de fecha 14 de agosto de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 05 de octubre del dos mil se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas.

La representación del Fisco Nacional mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2000, solicitó copia simple del documento poder consignado por la representación de la recurrente.

En fecha 15 de junio de 2001, la abogada Carolina Cioufuli Salcedo, representante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentó escrito de informes del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el referido escrito de informes.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se dictó auto de avocamiento y se libró Cartel a las puerta del Tribunal.

II
ANTECEDENTES
. La Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, procedió a efectuar la revisión a las declaraciones correspondientes al período de imposición 07/94 con fecha de vencimiento 16 de agosto de 1994, la cual fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en consecuencia procedió a liquidar planilla de pago por un monto total de Ocho Millones Treinta Mil Quinientos Cuarenta y Tres con Treinta y Dos Céntimos. (Bs.8.030.543,32) por concepto de impuesto, intereses y multa.

La representación de la recurrente interpuso en fecha 21 de enero 2000, recurso jerárquico por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 25 de abril de 2000, el abogado Juan Andrés Marcano Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.904.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.673, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente BANANERA VENEZOLANA, C.A. interpuso recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), contra el acto administrativo mencionado, en virtud del silencio administrativo negativo por parte de la Administración Tributaria.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2000, fue recibido del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su condición de Distribuidor, el referido recurso contencioso tributario.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se dictó auto de avocamiento y se libró Cartel a las puertas del tribunal.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El abogado Juan Andrés Marcano Cabrera, representante judicial de la accionante, señala en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

i) En primer término señala que su representada está exenta del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de que su representada se dedica a la explotación de actividades agrícolas, y por error material del personal administrativo y con el fin de estar al día con el cumplimiento de su obligaciones tributarias optó por presentar algunas declaraciones y pagar algunas planillas de liquidación.

ii) Alega vicios de forma del acto administrativo impugnado, haciendo mención del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la falta de motivación del acto administrativo objeto del presente recurso, y por adolecer de base legal sustentadora del acto administrativo del contenido tributario recurrido.

iii) La representación de la contribuyente en el escrito recursorio arguye que el acto administrativo es ineficaz por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al momento de notificarle la planilla de liquidación no le fue presentada la respectiva resolución, y nos se le señaló el plazo para pagar el monto de la multa ni se le hizo mención de los recursos a que tenía derecho a los fines de impugnar el acto administrativo recurrido.

iv) Continua la representación del sujeto pasivo esgrimiendo en el escrito recursorio la prescindencia absoluta de proceso legalmente establecido, en virtud de que la Administración Tributaria al momento de aplicar el procedimiento de imputación no a debido imputar los intereses y multas surgidas de por una autodeterminación a deudas anteriores que tenía la recurrente con la Administración Tributaria.

v) Señala que la determinación de los intereses moratorios está viciada de nulidad absoluta en base al artículo 59 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que conforme a la jurisprudencia pacífica se requiere que estas deudas sean ciertas, líquidas y exigibles para que la Administración Tributaria proceda a liquidar dichos montos.





IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Por su parte, la abogada Carolina Ciofuli Salcedo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.654, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, expuso las defensas siguientes:

Así, como punto previo, alega lo siguiente:

i) De la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso tributario, interpuesto:

En este sentido hace referencia a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario aplicable, rationae temporis, que establece el lapso de 4 meses para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, contados a partir de la fecha de su interposición .

En atención al artículo citado la representación fiscal señala que el apoderado judicial de la recurrente en el folio uno (1) de su escrito recursorio expresa lo siguiente: “…una vez ejercido el Recurso Jerárquico establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, interpuesto ante el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de enero de 2000, sin obtener respuesta alguna y de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Tributario, … ocurro para interponer en tiempo hábil, formal Recurso Contencioso Tributario.”

En este sentido la representación judicial del sujeto activo señala que la falta de decisión dentro del lapso de cuatro meses de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Tributario implica que el recurso se entiende denegado, y en consecuencia habilitado el recurrente para acudir a la vía judicial dentro de la oportunidad legal o esperar una decisión expresa por parte de la Administración Tributaria.

La representación fiscal observa que en vuelto del folio número seis (6), consta en sello húmedo la fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario donde se lee 25 de abril de 2000, es decir, que para la fecha de interposición del presente recurso no se había agotado el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario para la Resolución del Recurso Jerárquico, pues sólo habían transcurridos tres (3) meses y cuatro (4) días, por lo tanto no opera la denegación tácita o silencio administrativo aducido por la recurrente, evidenciándose en el presente caso una clara extemporaneidad en ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual solicita se declare inadmisible por extemporáneo.

ii) La representación del Fisco Nacional solicita se declare inadmisible el recurso contencioso tributario, ya que el acto impugnado no es un acto definitivo recurrible en sede judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por el representante judicial de la contribuyente BANANERA VENEZOLANA, C.A. era perfectamente admisible.

Así, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más, el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).


En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.
En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, rationae temporis:

“Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, los admitirá o declarará inadmisible.”.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el literal a del artículo ut supra del texto legal in comento: La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

Por su parte, el artículo 187 eiusdem, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que impugna o del vencimiento del lapso que tiene la Administración Tributaria, para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso contencioso tributario, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.

No obstante, observa este Tribunal, que el recurso jerárquico fue interpuesto por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de enero de 2000, como se evidencia del recurso contencioso tributario, folio uno (1), que textualmente señala lo siguiente: “sin obtener respuesta alguna y de acuerdo a los (sic) establecido en el articulo (sic) 171 del Código Orgánico tributario, ante usted con el debido respeto Ocurro (sic) para Interponer (sic) en tiempo hábil, formal RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, (sic) consagrado en el artículo 185.”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende palmariamente que la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico en fecha 21 de enero de 2000, y la Administración Tributaria tenía un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de su interposición para sustanciar y decidir el Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario.

Dentro del procedimiento de impugnación en sede administrativa, a través del Recurso Jerárquico encontramos el artículo 171 ejusdem, que establece:

“El Recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado.”


A este efecto, el artículo 182 del Código Orgánico Tributario dispone:


“Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recuro Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Código.”

Así tenemos que el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 21 de enero de 2000, y la Administración Tributaria tenía un lapso de cuatro (4) meses para decidir, contados a partir de la fecha de la interposición, es decir, dicho lapso vencía 21 de mayo de 2000, y como se evidencia palmariamente la contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario el 25 de abril de 2000, por lo que para la fecha de la interposición del presente recurso no había transcurrido el lapso de cuatro (4) meses que tenía la Administración Tributaria para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 ejusdem, en consecuencia no operó la denegación tácita o silencio administrativo previsto en el artículo 171 ejudem, demostrándose ostensiblemente en la presenta causa la extemporaneidad por anticipada de la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

Finalmente, esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales a la recurrente BANANERA VENEZOLANA, C.A. , de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

En efecto, dispone el artículo 327:

“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:

“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la recurrente, razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la accionante.

En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales a la recurrente BANANERA VENEZOLANA, C.A., en un cinco por ciento (5%), del monto reparado determinado en la Resolución recurrida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 25 de abril de 2000, por el abogado Juan Andrés Marcano Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V-5904.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.673 respectivamente, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente BANANERA VENEZOLANA, C.A.

En consecuencia.

i) Se CONFIRMA la Planilla de Liquidación N° 031001102000001, de fecha 27 de septiembre de 1999, por un monto total de Ocho Millones Treinta Mil Quinientos Cuarenta y Tres con Treinta y Dos Céntimos. (BS.8.030.543,32) por concepto de impuesto, intereses y multa.

ii) Se condena en costas a la recurrente BANANERA VENEZOLANA, C.A. por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo determinado en el acto administrativo recurrido

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante BANANERA VENEZOLANA, C.A. de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientos (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve días (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás. El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez.

En el día de despacho de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000111 ASUNTO ANTIGUO: 1452
LMC/JLGR.