REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082008000166
ASUNTO: AP41-U-2008-000515


La contribuyente MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., ejerció el 07-08-2008, por intermedio de su apoderado el abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero y Mónica Gonzalez Rodríguez, INPREABOGADO Nros 20.554 y 111.428, recurso contencioso tributario de conformidad con el Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° 542, emanada de Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 01-07-2008.

El presente recurso fue recibido en la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos en fecha 08-08-2008 y, mediante auto de fecha 11-08-2008 este Tribunal le dió entrada bajo el Asunto N° AP41-U-2008-000515 y ordenó las correspondientes notificaciones.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que agota la vía administra, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompañan los documentos donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente, a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido; el recurso fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 261 ejusdem; no ha caducado, como se vio, el lapso para ejercer el recurso, no hay ilegitimidad del apoderado de la recurrente, ya que tiene capacidad para comparecer en juicio por ser abogado y no es manifiesta la falta de representación que se atribuyen quienes ejercen el recurso en nombre de la contribuyente; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que: no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación y por cuanto la representación fiscal no se opuso a su admisión, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondientes.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

La Jueza Superior Titular



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular



Abg. Miriam J. Montes Chirguita