REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistas las diligencias de fecha 16 de septiembre de 2008 presentadas por el ciudadano MARCO TULIO BRUNI CELLI, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.451, titular de la Cédula de Identidad Nº V-951.250, por una parte y por la otra, los ciudadanos GLAUDY CONSUELO RICO y LUÍS ALBERTO MENESES, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.437.992 y V-15.160.078 respectivamente, asistidos por el abogado EDGARDO YÉPEZ R. Defensor Público Agrario Nº1 del Estado Miranda, extensión Los Teques, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, mediante la cual celebraron un acuerdo de liquidación de la sociedad que constituyeron mediante documento privado de fecha 25 de febrero de 2008, asimismo solicitaron su homologación, se deje sin efecto la Medida Cautelar Innominada de protección de la actividad agraria de producción agroalimentaria, e igualmente solicitaron que una vez realizada la homologación se les expidan dos copias certificadas del convenio, de la solicitud y del auto que la acuerda, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, observa:
PRIMERO: Riela a los folios nueve (09) al quince (15), marcado “C”, contrato de sociedad o de medianeria celebrado por las partes en fecha 25 de febrero de 2008, en el cual el ciudadano MARCO TULIO BRUNI CELLI era el socio productor y los ciudadanos LUIS ALBERTO MENESES GARAVITO y GLAUDY CONSUELO RICO fueron los socios agricultores.
SEGUNDO: Consta en el acuerdo de liquidación de la sociedad, presentados por las partes en fecha 16 de septiembre de 2008, lo siguiente:
1) Que el ciudadano MARCO TULIO BRUNI CELLI, a objeto de liquidar la sociedad que constituyó con los ciudadanos GLAUDYS CONSUELO RICO y LUIS ALBERTO MENESES, les entregó cheque personal por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), a fin de cancelar el aporte realizado por los socios agricultores a la fecha, y un estimado de la posible ganancia a obtener en el cultivo de seis mil metros cuadrados (6.000 mts2) de fresas y otros productos como cebollín y ajo porro.
2) Los ciudadanos GLAUDYS CONSUELO RICO y LUÍS ALBERTO MENESES, manifestaron estar de acuerdo con el monto ofertado por el ciudadano MARCO TULIO BRUNI CELLI, que a tal efecto recibieron, mediante cheque personal Nº 81138598 a cargo de CORP BANCA, por la cantidad dineraria antes señalada.
3) Los ciudadanos GLAUDYS CONSUELO RICO y LUÍS ALBERTO MENESES, se comprometieron a entregar debidamente desocupada y en las mismas condiciones en que la encontraron, la parte de la vivienda que hasta el dia 16 de septiembre de 2008 habían ocupado, conforme a lo establecido en la parte final de la cláusula tercera del contrato de sociedad que fue suscrito por las partes.
4) Quedó entendido entre las partes que a raíz del acuerdo celebrado, el lote de terreno sembrado, así como el producto agrícola que allí se encuentra es de la única propiedad del ciudadano MARCO TULIO BRUNI CELLI, y a tal efecto corresponde a este último tanto la asistencia de los cultivos como el producto que se obtenga de los mismos.
5) Los ciudadanos GLAUDYS CONSUELO RICO y LUÍS ALBERTO MENESES, manifestaron que nada se les adeuda por los trabajos realizados en sociedad con el ciudadano MARCO TULIO BRUNI CELLI.
6) Ambas partes manifestaron estar conformes con los términos establecidos en el acuerdo de liquidación de sociedad, por lo tanto una vez cumplido, no tendrán nada que reclamarse.
Ahora bien, por cuanto en las actas procesales no se evidencia que se pudieran lesionar derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario diferentes a las partes que convienen en la transacción, este Tribunal autoriza el acto de autocomposición procesal analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ejusdem y con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo de liquidación de sociedad, presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, por los ciudadanos MARCO TULIO BRUNI CELLI, por una parte y GLAUDYS CONSUELO RICO y LUIS ALBERTO MENESES por la otra, todos precedentemente identificados, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por versar sobre derechos disponibles y no afectar a terceros. Como consecuencia de lo anterior se deja sin efecto la Medida Cautelar Innominada para la protección de la actividad agraria de producción agroalimentaria realizada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO MENESES GARABITO y GLAUDY CONSUELO RICO, y que fue acordada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008. Asimismo se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del acuerdo celebrado por las partes el día 16 de septiembre, de la solicitud de homologación del mismo y del auto que lo acuerda. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA ACC,


LARY CAROLINA SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,


LARY CAROLINA SAAVEDRA




Sol.: N° 2008-733.-
CEVG/LCS/jlvg.-