REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL


Exp. N° 003994

Recibido el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2002, declinó en esta Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento del recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio Carmen Sanchéz Gonzales y Alberto Balza Carvajal, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GRACIELA FRATELLI, de nacionalidad argentina y titular de la cédula de identidad N° 81.320.739, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se decidió en forma negativa el recurso de reconsideración ejercido y, en consecuencia, se acordó prescindir de sus servicios como Profesora en la referida Casa de Estudios, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003), este Juzgado asumió la competencia, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación mediante Oficio del ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, y mediante boleta a la parte accionante, ciudadana María Graciela Fratelli, sin que hasta la presente fecha ninguna de las partes haya comparecido a este Tribunal para darse por notificada e impulsar la notificación a su contraparte, con el propósito de dar inició el lapso correspondiente para decidir.

Ahora bien, visto lo antes expuesto y tomando en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desaplicó la norma contenida en el artículo 19 decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en su lugar aplicó supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la perención de la instancia, ello conforme a lo


dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (decisión N° 1466 de fecha 05 de agosto de 2004).

Al respecto la misma sala en sentencia N° 2148, de fecha 14 de septiembre de 2004, señaló:
“…omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, y en atención al anterior criterio jurisprudencial, este Juzgado pasa a determinar, si en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, y al respecto observa que desde el diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003), fecha en la que se dicta el auto mediante el cual se ordenó realizar las notificaciones al Rector de la Universidad Central de Venezuela y a la parte accionante, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En la misma fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp. N 003994
CAG/ret.-