REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
VISTOS: Con Informes.
El ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.983.523, actuando en su condición de de Director de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 76-A Sgdo. En fecha 30 de noviembre de 1989, asistido por la abogada en ejercicio, de este domicilio KERLY JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.905, intentó recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007785 de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) y del auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos cuatro (2004), emanados de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA RODRIGUEZ, otorgó poder apud acta a la abogada KERLY I. JIMENÉZ.
Recibidos los antecedentes administrativos del acto y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, se admitió el recurso en fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se notificó a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y Fiscal General de la República de Venezuela, y se emplazó a los interesados conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel publicado en el Diario “EL NACIONAL”, de fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), compareció el ciudadano Federico Guzmán Guillén, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.180.776, asistido del abogado en ejercicio, de este domicilio HENRY JESÚS LOPEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.319, inquilino del inmueble objeto de este procedimiento, y presentó escrito mediante el cual se hizo parte en el juicio.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), el abogado WILMER RAFAEL HERNANDEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.508, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Ley del 30 de Junio de 1928, consignó escrito que quedó agregado a los folios sesenta y seis (66) al setenta (70) del expediente judicial.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), se abrió a pruebas la causa, y en fechas cinco (05) y seis (06) de abril del mismo año, los abogados WILMER HERNÁNDEZ y KERLY I. JIMENÉZ, promovieron pruebas.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), el abogado WILMER HERNÁNDEZ, mediante diligencia, solicitó la reposición de la causa en virtud de la falta de notificación a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo cual fue acordado mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), declarándose la nulidad de todos los actos de procedimiento y se repuso la presente causa al estado de nueva admisión.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), se admitió el recurso interpuesto, ordenándose citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, mediante Oficios, y mediante boleta al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, en su condición de arrendador del inmueble de que trata las presentes actuaciones.
Cumplidas las anteriores actuaciones, se abrió a pruebas la causa en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos seis (2006).
Las representaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y de la parte recurrente, promovieron el mérito favorable de los autos.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante auto se fijó la relación de las etapas y el acto de Informes, al cual comparecieron las abogadas KERLY I. JIMENÉZ y GLORIA J. ZERPA DIAZ, actuando en condición la primera como apoderada de la parte recurrente y la segunda como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escritos que recogen sus exposiciones y los cuales quedaron agregados a los folios ciento catorce (114) al ciento veintiocho (128) del expediente.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), se dijo “VISTOS”
Para decidir, se observa:
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
PRIMERO: Que el extinto Banco Obrero suscribió un contrato de arrendamiento para los locales comerciales, ubicados en el Sótano 1 del Edificio No. 3, de la Avenida Loyola, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, con el ciudadano CARLOS M. SOSA, Gerente General de la Empresa Mercantil CORPORACIÓN RAVELL.
Que la Empresa Mercantil CORPORACIÓN RAVELL, suscribió contrato de arrendamiento con la Empresa Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L. y posteriormente suscribieron contrato de compra-venta del taller de mecánica, latonería, pintura, tapicería, servicio de lavado y engrase, acondicionamiento de vehículos, que funciona en dicho local.
Que solicitada la regulación del inmueble por el Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003) presentó escrito ante la Dirección de Inquilinato haciéndose parte interesada en el procedimiento administrativo y consignó los contratos antes mencionados, a los fines de demostrar la relación contractual y pacífica que ha tenido por más de 14 años con el INAVI, en el citado inmueble.
Que en fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), se dio por notificada de los actos administrativos impugnados.
Que el INAVI no puede alegar algún desconocimiento de su representada como arrendataria del sótano 1, por cuanto ha mantenido y aún mantiene una relación contractual, operacional y pública desde el 13 de diciembre de 1989, fecha en la cual suscribió el contrato de arrendamiento con la empresa CORPORACIÓN RAVELL, S.A.
Que en el caso de haber contravención en las cláusulas contractuales y normas prohibitivas del contrato inicialmente suscrito con el extinto Banco Obrero (ahora INAVI), habría operado la causal de rescisión de dicho contrato.
Que impugna el acto administrativo de fecha 19 de enero de 2004 emanado de la Oficina de Iniciación de Procedimientos adscrita a la Dirección de Inquilinato, por cuanto el mismo fue agregado a los autos con posterioridad a la Resolución No. 007785 de fecha 16 de abril de 2004, cuando en la citada Resolución se había reconocido la cualidad de su representada para actuar en el procedimiento, por lo que, se le violentó el debido proceso, colocándola en estado de indefensión, al impedírsele presentar alegatos y defensas.
Que la Resolución impugnada, violenta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al principio de proporcionalidad y adecuación de los supuestos generadores de hechos para el cálculo del canon mensual de arrendamiento establecido por la misma Administración para casos similares.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En relación al alegato de la parte actora en el sentido que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, le violó el derecho a la defensa y al debido proceso al dictar el auto de fecha 19 de enero de 2004, en el cual declaró que no tiene cualidad para actuar en el procedimiento administrativo, al no haber celebrado contrato de arrendamiento con la propietaria del local en referencia, se observa:
El ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, alegó en el escrito libelar que sí posee cualidad para actuar en el procedimiento administrativo toda vez, que suscribió contrato de arrendamiento con la empresa mercantil “CORPORACIÓN RAVELL, S.A., y posteriormente compró el fondo de comercio que funciona en el local objeto del presente proceso y ha permanecido en forma operacional y pública en el citado inmueble, y cancelado oportunamente el canon de arrendamiento al INAVI, y a los fines de demostrar lo alegado consignó a los autos contrato de arrendamiento y contrato de compra-venta del fondo de comercio.
Ahora bien, de lo antes expuesto y visto en especial los recaudos antes especificados, solo se desprende que la empresa mercantil “COPORACIÓN RAVELL, S.A. dio en arrendamiento el fondo de comercio del cual era propietaria y posteriormente lo dio en venta a la parte recurrente “CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L.”; operaciones mercantiles éstas, que en nada demuestran que la parte recurrente tenga la cualidad de parte interesada conforme a la Ley en el presente procedimiento de regulación de los cánones máximos de arrendamiento, ya que la relación arrendaticia como lo demuestra el citado contrato, la recurrente en nulidad es tercero no vinculado con la propietaria del inmueble, aunado al hecho que no fue consignada a los autos otra documentación que permita a este Tribunal verificar que efectivamente la citada empresa “CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L.” mantiene una relación contractual con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en la relación de arrendamiento del local objeto del presente proceso y del cual es propietaria, por tanto, resulta forzoso declarar que la recurrente, no tiene la cualidad de parte interesada y, por ende confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007785 de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) y del auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos cuatro (2004), emanados de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y así se decide.
D E C I S I O N
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, actuando en su condición de de Director de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L.”, también identificada, asistido por la abogada en ejercicio, de este domicilio KERLY JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.905, contra administrativo contenido en la Resolución N° 007785 de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) y del auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos cuatro (2004), emanados de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, los cuales se confirman en todas sus partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 194º y 149º.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 16 de septiembre de 2008.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
CAG/ags.
|