REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 23 de noviembre de 2006, los abogados en ejercicio de este domicilio MERY JASMIN MARRERO GARCÍA y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada HELEN DREAM`S C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 2003, bajo el No. 57, Tomo 73-A pro, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. PA 684-06 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Este de Caracas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de diciembre de 2006 se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a la Procuraduría General de la República y notificar a la Fiscalía General de la República y a la ciudadana Ruth Velásquez, así como la expedición del cartel a que se contrae el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de abril de 2007, se aperturò el lapso probatorio dentro del cual la abogada Soraima Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.354, representante judicial de la ciudadana Ruth Velásquez; los apoderados judiciales de la parte accionante y la abogada Enoy Celestina Guaiquirima en representación de la Procuraduría General de la República, presentaron escrito de promoción de pruebas, sobre los cuales el Tribunal proveyó conforme consta a los folios 95 y 96 del expediente.
El día 7 de agosto de 2007 tuvo lugar el acto de informes al cual comparecieron las representaciones de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y de la Procuraduría de Trabajadores, quienes luego de su exposición oral consignaron escritos que quedaron insertos a los autos.
Se siguió la normativa procesal correspondiente, y llegada la oportunidad de decidir, se observa:
DEL RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
La representación judicial de la parte accionante, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa, No. PA 684-06 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Este de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto denunció:
Que su representada nunca despidió a la ciudadana Ruth Velásquez, sino que fue ella la que se ausentó de su sitio habitual de trabajo.
Que no fue notificada de la Providencia Administrativa, lo cual se evidencia del informe presentado por el funcionario adscrito a la mencionada Inspectorìa, cuyo texto transcribió.
Que “la actuación de la Inspectorìa del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la solicitud de al ciudadana RUTH VELASQUEZ, viola flagrantemente el Derecho a la Defensa de mi representada, garantizado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es formalidad Necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda.”
Que sin haberse practicado la citación, todas las acciones realizadas en el expediente administrativo en la referida Inspectorìa del Trabajo, son nulas por cuanto no tuvo la oportunidad de asistir a los actos de procedimiento ni exponer los fundamentos de hecho y de derecho a su favor, así como promover las pruebas que considerara conveniente.
ALEGATOS DE LA CIUDADANA RUTH VELASQUEZ
Que el expediente administrativo contiene el procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos, en el cual se evidencia el cartel de notificación de fecha 28 de junio de 2006, donde se cita al representante legal de la sociedad mercantil HELEN DREAM, C.A, que debía comparecer ante la Inspectorìa del Trabajo en el Este de Caracas con ocasión de dicha solicitud.
Que no obstante ello la empresa no compareció ni por si ni por medio de apoderado, hecho éste que conlleva a la aplicación de la figura de la confesión ficta, y en consecuencia todos los hechos alegados en la solicitud fueron considerados ciertos, al no haber discusión en relación a la condición de la trabajadora y del despido, la Inspectoria verificó la inamovilidad alegada por la ciudadana Ruth Velásquez.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Aura Castro Carrasquel, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignó a los autos escrito, mediante el cual expuso la opinión del organismo que representa, y al efecto expuso:
Que “(…) los accionantes alegan que la Providencia Administrativa violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada por cuanto nunca fue notificada, y que ello se observa del informe presentado por el funcionario de trabajo cuando deja constancia de la fijación del cartel en los siguientes términos “…Cumpliendo instrucciones del despacho de (sic) traslade a la sede de la empresa “HELEN’S DREAM”, que se encuentra ubicada en el CENTRO COMERCIAL LIDO NIVEL CALLE, LOCAL T-23-B MUNICIPIO CHACAO-SECTOR EL ROSAL con la finalidad de entregar de (sic) NOTIFICACIÖN del Expe. 027-06-01-02027- (FM) Siendo las 8:30 AM del día de hoy 11-07-2006, me traslade a la dirección antes mencionada EL CARTEL FUE FIJADO EN LA EMPRESA YA QUE SE encontraba CERRADO Y El Nombre DE LA EMPRESA TAPADO CON PAPEL (…)”.
Asimismo, luego de transcribir el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo agregó “de la trascripción anterior se desprende dos requisitos esenciales y necesarios para cumplir en el momento de realizar la citación administrativa y judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, como son: 1.- Citar personalmente al representante del patrono. 2.- Para complementar la actuación y entenderse hecha la citación al patrono, se deberá notificar a éste en un cartel que debe ser fijado por el funcionario en la puerta de la sede de la empresa y entregar una copia del mismo al patrono o consignarla en la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa si la hay. En el presente caso se observa, que el funcionario de la referida Inspectoria en fecha 11 de julio de 2006, fijó cartel de notificación en la sociedad mercantil HELEN’S DREAM, sin dejar constancia que se entregó una copia del mismo al patrono o que fue consignada en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. (…)” y finalmente luego de invocar sentencias de la Salas Social y Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que el acto impugnado incurrió en la infracción del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, por cuanto se evidenció el estado de indefensión de la accionante al no ser notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo debe ser declarado con lugar el recurso ejercido.
ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
La abogada Sulveys Molina Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91319, en representación del ente administrativo que representa alegó:
Que conforme a sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, la cual transcribió parcialmente, no existe violación al debido proceso, “ya que a la representación patronal le fue notificado del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoados por la ciudadana Ruth Velásquez. En el caso de estudio, la sociedad mercantil HELEN’S DREAM C.A., al no comparecer ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la solicitud incoada, no resulta controvertida la condición de la trabajadora y el despido, razón por la cual, la Inspectoria del Trabajo verificó de oficio la inamovilidad alegada, al no haber presentado defensa alguna en este determinante acto, la referida empresa incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido tradicionalmente como Confesión Ficta, que no es más que la consecuencia de tenerse como ciertos los hechos denunciados por la solicitante ante la inactividad procesal del patrono, vale decir, es el nefasto castigo del particular por su comportamiento negligente frente a la carga procesal de dar contestación en la oportunidad correspondiente”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la sociedad mercantil denominada HELEN DREAM`S, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. PA 684-06 de fecha 15 de septiembre de 2006, y alegó nunca fue notificada del procedimiento administrativo iniciado ante la Inspectorìa, lo cual queda evidenciado del informe del funcionario adscrito a dicha Inspectorìa José Fernández lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, se observa:
El informe del funcionario designado para efectuar la notificación a la citada empresa, al cual hace referencia la accionante para alegar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso textualmente establece:
“Cumpliendo instrucciones del despacho me traslade a la sede de la empresa “HELEN’S DREAM”, que se encuentra ubicada en el CENTRO COMERCIAL LIDO NIVEL CALLE, LOCAL T-23-B MUNICIPIO CHACAO-SECTOR EL ROSAL con la finalidad de entregar de (sic) NOTIFICACIÖN del Expe. 027-06-01-02027- (FM) Siendo las 8:30 AM del día de hoy 11-07-2006, me traslade a la dirección antes mencionada EL CARTEL FUE FIJADO EN LA EMPRESA YA QUE SE encontraba CERRADO Y El Nombre DE LA EMPRESA TAPADO CON PAPEL.”
Ahora bien, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: lo dispone:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.
De manera que conforme a la anterior norma para que se tenga por citado a los representantes sin mandato que establecen los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario en primer término, citarse al referido representante; si éste se negare a firmar el recibo, debe complementarse tal citación (la del representante sin mandato) en la forma que preceptúa el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; luego se debe, necesariamente, cumplir con lo que dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual tal como consta a las actas del expediente no fue cumplido, ya que la Inspectorìa del Trabajo adelantó el procedimiento sin cumplir a cabalidad con el mandato lega, es decir, con la entrega de una copia del cartel al patrono o de su consignación en la oficina receptora, con lo cual le causó indefensión y por ende acarrea la nulidad del acto impugnado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio MERY JASMIN MARRERO GARCÍA y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada HELEN DREAM`S C.A, antes identificado, contra la Providencia Administrativa No. PA 684-06 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Este de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia queda anulado el identificado acto administrativo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Caracas 16 de septiembre de 2008.
LA SECRETARIA ACC.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005626
CAG.
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