REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. N° 003662
En fecha 14 de junio de 2002 la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.401, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 105-02 de fecha 17 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.
En fecha 29 de noviembre de 2002, este Juzgado se declaró incompetente y declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de enero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el recurso y declaró procedente la medida cautelar solicitada y por ende suspendió los efectos del acto impugnado. Asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 5 de marzo de 2003 el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar mediante boleta la ciudadano Félix Bazan y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y mediante oficios al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, así como la expedición del cartel a se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de junio de 2003 el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.361, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Bazan, consignó escrito el cual quedó agregado a los autos.
Durante el lapso probatorio, la parte accionante y el ciudadano Félix Bazan presentaron escrito de pruebas, sobre las cuales el Juzgado de Sustanciación proveyó conforme consta a los folios 182 y 183 del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que dada la creación de la citada Corte Segunda de lo Contencioso administrativo y la distribución de las causas, dicho Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar mediante boleta la ciudadano Félix Bazan y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y mediante oficios al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, para la continuación de la causa en virtud de encontrarse paralizada.
En fecha 22 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de informes con la presencia de las abogadas Mónica Gioconda Misticchio y Richard José Magallanes Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.196 y 65.609, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, quienes luego de la exposición oral consignaron escrito que quedó agregado al expediente.
En fecha 16 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de junio de 2006 la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.
Recibido el expediente en fecha 16 de agosto de 2006 se procedió a notificar la anterior decisión conforme ella misma lo ordenó.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que la Contraloría General de la República, en la oportunidad de la contestación de la referida solicitud expuso la inexistencia de los supuestos de inamovilidad alegados por el ciudadano Félix Bazan, acogidos por la Providencia Administrativa recurrida, y señalaron que la referida reestructuración se llevó a cabo por el mandato expreso de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, de fecha 25 de octubre de 2001, y que para la fecha en que se llevó a cabo el referido despido, el lapso de inamovilidad alegado, por concepto de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, ya había vencido.
Que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, ordenó mediante la Providencia recurrida, el reenganche del ciudadano Félix Bazan, por considerar que se encontraba amparado en una doble inamovilidad, derivada del fuero sindical y de la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva, fundamentando tal decisión en la normativa prevista en los artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que para la fecha en que el trabajador solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y el pago de los salarios caídos, ya éste había recibido el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, causados por sus años de servicio, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización contemplada en el artículo 125 eiusdem, siendo los referidos pagos aceptados sin presentar objeción alguna, en fecha 9 de enero de 2002, y mediante cheque número 00011120, correspondiente a las vacaciones fraccionadas, fue depositado en la cuenta corriente de nómina del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano Félix Bazan.
Que ha sido jurisprudencia reiterada por los Tribunales Superiores Laborales, que cuando un trabajador que ha sido despedido, recibe lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales está aceptando la culminación de su relación de trabajo, se hace improcedente cualquier solicitud de reenganche y pago de prestaciones sociales, por lo cual debe hacerse extensivo a la solicitud planteada por el ciudadano Félix Bazan, ante la referida Inspectoría del Trabajo, e invocó para ello la normativa prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en el proceso de reestructuración llevado a cabo en la Contraloría General de la República, debe observarse la Resolución del Contralor General número 01-00-00-004, de fecha 24 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial número 36.878, del 26 de enero de 2000, que declara en proceso de reestructuración al mencionado organismo, con la finalidad de adaptar su estructura organizativa a los cambios originados por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Contraloría General de la República, llevó a cabo un proceso de reestructuración, fundamentándose en la Resolución del Contralor General número 01-00-00-004, de fecha 24 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial número 36.878, de fecha 26 de enero de 2000, siendo prorrogado a través de la Resolución número 01-00-020, de fecha 13 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial número 37.240, de fecha 16 de julio de 2001, por un lapso de seis (6) meses; aunado a ello indicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, que en su artículo 66 señaló, como medida de urgencia llevar a cabo el proceso de reorganización y reestructuración, a los fines de adecuar la situación de la Contraloría a la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de adoptar su nuevo rol en el contexto del Poder Ciudadano.
Que el Contralor General de la República acordó prescindir de los servicios de un grupo de funcionarios y obreros, entre los que se encontraba el ciudadano Félix Bazan, Auxiliar de Servicios III.
Que los argumentos de inamovilidad valorados por la Inspectoría del Trabajo, fundamentados en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, que el mismo fue interpuesto por el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 21 de diciembre de 1999, indicando asimismo que posteriormente, el 3 de enero de 2000, la referida Inspectoría le solicitó a la Contraloría General de la República la remisión del Estudio Económico Comparativo, el cual fue enviado por el organismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se puede observar que la Contraloría General de la República en ningún momento se negó a discutir el Proyecto de la referida Convención Colectiva.
II
ALEGATOS DEL CIUDADANO FELIX BAZAN
Que en fecha 2 de enero de 2002 fue despedido injustificadamente de la Contraloría General de la República encontrándose amparado por las prerrogativas que le otorgan la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva, por ser Delegado Sindical, para el periodo 2002-2004, lo cual le otorgaba la inamovilidad laboral.
Que el despido se produjo por un supuesto proceso de reorganización, y la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa ordenando el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, la cual fue desacatada, dejándolo sin su trabajo y soportando una serie de calamidades.
Que el alegato de la Contraloría General de la República en el sentido que el despido se produjo en virtud de proceso de reorganización, debe ser desestimado por cuanto en dichos procesos, tal como lo ha decido la jurisprudencia debe individualizarse los cargos a eliminar a los fines de que no se convierta en acta genérica de deducción.
Que cuando se solicitó la calificación del despido, se invocó como defensa la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, razón por la cual fue ordenado su reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que el fuero sindical es irrenunciable, por lo que no es posible ningún arreglo como lo pretende la Contraloría, al haber alegado que la relación terminó por haber retirado las prestaciones sociales.
Que el cobro del cheque no representa ninguna transacción, y “celebrado por el trabajador, firmando su renuncia, con la constancia de pago, constituye una mera formalidad a objeto de llenar para pretender disfrazar el despido de que había sido objeto por parte de la Contraloría General de la República, haciéndose notar que la fecha efectiva del retiro fue el día 01-01-02, y no el 31-01-02, puesto que no podía retrotraer a la fecha de liquidación como anterior a la del retiro inserto en autos, se puede entonces considerar que el trabajador aún tenía una relación de trabajo con la Contraloría”.
Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, se llevó a cabo cumpliendo todos los parámetros legales que prevé tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Colectiva de Trabajadores de la Contraloría General de al República y la propia Constitución de la República.
Que en el presente caso se configuró una presunción grave de violación de sus derechos constitucionales como la estabilidad laboral consagrada en el artículo 93, en virtud de gozar de fuero sindical, por lo que el recurso ejercido por la Contraloría general debe ser declarado sin lugar.
III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Alicia Jiménez de Meza, en su condición de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignó a los autos escrito contentivo de la opinión del organismo que representa, y al efecto, luego de invocar y transcribir parcialmente sentencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala Constitucional expuso: que “correspondía a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, no dar curso al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano Felix Bazan, en virtud de que era evidente que había sido despedido el día 02 de enero de 2002 del cargo de auxiliar de Servicios de la Contraloría General de la República y que en fecha 09 de enero del año 2002 según constata de comprobante de pago que cursa al folio 30 con la letra “D”, éste había firmado recibiendo conforme la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Veintidós Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Doce Céntimos (Bs.4.922.623,12) por concepto de cancelación de pago de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 y 125 ejusdem.”
Mas adelante, expresó:
“Siendo que, la parte recurrida cumplió con la obligación procesal de demostrar que el trabajador recibió los pagos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes a su relación laboral, indemnizaciones éstas que solo pagan por concepto de finalización de la relación de trabajo, es forzoso concluir que tales elementos probatorios hacen plena prueba en lo atinente al hecho material de las declaraciones contenidas en ellos, esto es el recibo conforme del pago correspondiente, por lo que, la falta de apreciación de las referidas pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo recurrida, configuran una violación del derecho al debido proceso del Ente recurrente que hacen que resulte procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución No. 105-02 de fecha 17 de mayo del 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la Contraloría General de la República, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 105 de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual ordenó el inmediato reenganche del ciudadano Félix Bazan, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, y al efecto señaló que al momento del despido le fueron liquidadas las prestaciones sociales correspondientes a sus años de servicio de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente se ordenó y liquidó el pago de la indemnización contemplada en el articulo 125 ejusdem, pago que voluntariamente fue aceptado y recibido por este en fecha 9 de enero de 2002, tal como se evidencia del comprobante del cheque No. 00011120.
Sobre el particular se observa:
Consta al folio 30 del expediente copia del cheque expedido a favor del ciudadano Feliz Bazan por la suma de Bs. 4.922.623,12 de fecha 2 de enero de 2002 y su correspondiente comprobante en el cual se discriminan las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales conforme al artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cantidad que fue recibida por el citado ciudadano en fecha 9 de enero de 2002.
Ahora bien, lo anterior evidencia una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo por parte del trabajador al percibir el pago de sus prestaciones sociales. De manera que la Inspectoría del Trabajo no debió darle curso al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Feliz Bazan, toda vez que fue despedido de la Contraloría General de la República en fecha 2 de enero de 2002 y el 9 de enero del mismo año recibió las prestaciones sociales, es decir que para el día 22 de enero de 2002, fecha en que acudió a la Inspectoría del Trabajo ya había percibido las prestaciones sociales, pues como lo ha establecido la jurisprudencia, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.401, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, contra la Providencia Administrativa Nº 105-02 de fecha 17 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, la cual queda anulada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA Acc.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 003662
CAG/mc.
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