REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. N° 006017

En fecha 28 de febrero de 2008 la ciudadana THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.423, asistida por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 0672 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Por la parte querellada actuó la abogada EUDYS CRISTINA COMES TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.116, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ostentaba el cargo de Escribiente de Registro I adscrita al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el 20 de julio de 2007, le fueron formulados los cargos en la averiguación administrativa que se instruyó en su contra por presunta falta de probidad y abandono al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos.

Que la Administración no comprobó los hechos con exactitud que demuestren que incurrió en una conducta carente de probidad, ya que en sus declaraciones expuso como obtuvo el primer reposo que presentó, expresando que se dirigió en un tiempo perentorio al centro de salud a tramitar el reposo nuevamente, el cual fue debidamente entregado donde justifica su inasistencia.

Que no incurrió en abandono injustificado al trabajo, toda vez que los días que presuntamente faltó fueron plenamente justificados, ya que el reposo del seguro social abarcaba los días 11 al 18 de mayo de 2007.

Que el instructor de la averiguación no constató la veracidad del reposo entregado debidamente tramitado, ya que ignoró el reposo emanado del Centro de Salud Dr. Dilio Sequera, lo que ratificaba la indefensión en que fue colocada.

Que el principio de la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, y en sus declaraciones demostró ser una persona que respeta su trabajo y conoce sus obligaciones, toda vez que siempre ha sido una funcionaria seria, responsable y cumplidora de sus obligaciones.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la parte querellada luego de hacer algunas citas jurisprudenciales en torno a la falta de probidad expuso:

Que la querellante incurrió en falta de probidad, al comprobarse que el reposo médico entregado en su sitio de trabajo resultó ser falso, ya que cursa al folio 23 del expediente disciplinario comunicación de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por la Dra. Ivonne Álvarez, Directora del Hospital Rafael Gallardo, en el que claramente informó que la firma y numero de matricula que contenía la constancia de reposo emitida a favor de la paciente Thaimi Hiroshima Camacho, no eran de la Dra. Beatriz Graterol, señalando que en ningún momento fue expedida por ella.

Que igualmente la Administración comprobó mediante Oficio Nº 324-07 suscrito por la Dra. Ivonne Álvarez, que riela al folio 41, que el servicio de emergencia del Hospital Rafael Gallardo, no emite reposos médicos, únicamente justificativos los cuales indican la hora y fecha en que fue atendido un paciente, todo esto llevo a la conclusión de que el primer reposo consignado por la recurrente era falso. Situación ratificada por la actora al consignar un segundo reposo emitido en fecha 17 de mayo de 2007, que le otorga un reposo durante los días 11 al 18 de mayo de 2007, por lo que mal puede exigir que se presuma la buena fe de su actuar cuando quedó demostrado lo contrario.

Que una vez comprobada la falsedad del reposo que pretendía justificar las ausencias imputadas a la actora, resulta claro que los días 11 al 18 de mayo de 2007, abandonó su lugar de trabajo lo que condujo a la Administración a aplicar la sanción correspondiente.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La actora pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Escribiente de Registro I adscrita al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que la Administración no comprobó los hechos con exactitud que demuestren que incurrió en una conducta carente de probidad; y que no incurrió en abandono injustificado al trabajo, ya que las inasistencias están justificadas con un reposo.

Al respecto, se observa que en el acto administrativo objeto de impugnación se sancionó a la querellante con la destitución de su cargo por hechos que configuraron falta de probidad y el abandono injustificado al trabajo, decisión que se encuentra sustentada en las siguientes pruebas:

- Comunicación de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por la Dra. Ivonne Álvarez, Directora del Hospital Rafael Gallardo, en el que claramente informó que la firma y numero de matricula que contenía la constancia de reposo emitida a favor de la paciente Thaimi Hiroshima Camacho, no eran de la Dra. Beatriz Graterol, señalando que en ningún momento fue expedida por ella.

- Oficio Nº 324-07 suscrito por la Dra. Ivonne Álvarez, en el cual indica que el servicio de emergencia del Hospital Rafael Gallardo, no emite reposos médicos, únicamente justificativos los cuales indican la hora y fecha en que fue atendido un paciente.

- Segundo reposo consignado por la recurrente, emitido en fecha 17 de mayo de 2007, que le otorga un reposo durante los días 11 al 18 de mayo de 2007.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que la Administración demostró las faltas cometidas por la actora que conllevó a subsumir su actuación en la sanción de destitución que le fue aplicada, no habiendo sido presentado por parte de la querellante en sede administrativa ni en ésta sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, las faltas atribuidas, y los documentos en los cuales fue sustentada la decisión, pues no es suficiente que la actora alegue su buena fe, señalando que actuó con sinceridad, ya que en sus declaraciones expuso como fue que obtuvo el primer reposo, indicando que “(…) el error que cometí, fue haber aceptado que un funcionario del Seguro Social me ayudara en ese momento y recibir la constancia (…)”.

Por tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.423, asistida por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, contra el acto administrativo Nº 0672 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA Acc.,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 006017
CAG/mc.