REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 02 de mayo de 2005, se consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Primero (1ero) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogado TERESA HERRERA RISQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER GERARDO DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.154.347, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0337 de fecha 31 de diciembre de 2004, dictada por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Por efectos de la distribución correspondió a este tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial de la parte querellante señala que su representado inició sus labores en la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 01 de febrero de 2002 desempeñando el cargo de Agente adscrito a la Comisaría “Teresa de la Parra”.
Menciona que en fecha 03 de febrero de 2005, su representado fue notificado de su destitución mediante Oficio N° 385 de fecha 20 de enero de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano. En dicho oficio se le notifica el contenido de la Resolución N° 0337 de fecha 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se le destituye por haber incurrido en falta de probidad, causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica que el acto de destitución impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad, señalando que la Administración incurrió en falso supuesto, tergiversando la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de la norma. En el mismo sentido, menciona la parte querellante que de la revisión de las actas que cursan en el expediente disciplinario seguido a su mandante, se evidencia que con el solo dicho del denunciante mediante declaraciones contradictorias, el ente querellado da por probado el hecho imputado, lo que determinó la destitución del cargo que desempeñaba su representado en la Policía Metropolitana de Caracas.
Denuncia la parte recurrente que mediante oficio N° 0956 de fecha 04 de febrero de 2004, suscrito por el Director de Recursos Humanos del organismo querellado, se le notifica a su mandante el inicio del procedimiento en su contra, calificando su presunta actuación, incurriendo en violación de los principios de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa.
Por lo razonamientos anteriormente expuestos, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0337 de fecha 31 de diciembre de 2004, emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 22 de julio de 2005, compareció ante este Juzgado el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.567, actuando en su carácter de apoderado judicial del distrito metropolitano de caracas y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte querellante.
Aduce la parte querellada que es falso que el acto impugnado se encuentre viciado de falso supuesto, en virtud que en el mismo, la Administración realiza una adecuada y pertinente interpretación de los hechos que se configuraron en el procedimiento disciplinario, con el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, niega la existencia de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso en virtud que el funcionario siempre estuvo en conocimiento de los cargos que se le imputaban.
Por las razones anteriormente expuestas, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente acción incoada en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0337 de fecha 31 de diciembre de 2004, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se destituyó a su representado del cargo de Agente adscrito a la Comisaría “Teresa de la Parra”, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece falta de probidad. Señala la parte querellante que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el mismo es violatorio de su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. La parte querellada por su parte, alega que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho en virtud que al hoy querellante se le respetaron todas sus garantías en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra.
En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia por parte de la Administración durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra, y a tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En el mismo orden de ideas el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa lo siguiente:

• Riela al folio uno (01), Oficio N° 0854 de fecha 05 de septiembre de 2003, dirigido al Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Director General de la Policía Metropolitana, ciudadano LAZARO FORERO LOPEZ, le solicita iniciar averiguación administrativa en contra del Agente 20704, ciudadano ROGER GERARDO DIAZ RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Consta al folio noventa y cinco (95) auto de fecha 30 de octubre de 2003 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, mediante el cual se determinaron los cargos a ser formulados al funcionario investigado.
• Corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144), notificación N° 0956 de fecha 04 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se le hace saber al hoy querellante del inicio de una averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; haciéndole saber igualmente que tenia acceso al expediente disciplinario con el objeto que ejerciera su derecho a la defensa. Dicha notificación fue recibida por el ciudadano ROGER GERARDO DIAZ RAMIREZ en fecha 10 de febrero de 2004.
• Consta al folio ciento cuarenta y ocho (148), auto de fecha 16 de febrero de 2004, en el que se deja constancia de la entrega al recurrente de ciento veintitrés (123) copias simples del expediente N° 115-03-PM-RRHH.
• Riela al folio ciento cincuenta (150), auto de formulación de cargos, de fecha 17 de febrero de 2004. De igual manera consta al folio ciento cincuenta y uno (151) constancia de que el ciudadano ROGER GERARDO DIAZ RAMIREZ, acudió a la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado a darse por notificado de la referida formulación de cargos, consignando posteriormente en fecha 27 de febrero de 2004, escrito de descargo, el cual riela a los folios del ciento sesenta (160) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente disciplinario.
• Corre inserto al folio ciento sesenta y nueve (169), auto de fecha 01 de marzo de 2004, mediante el cual se dio apertura al lapso probatorio.
• Consta al folio ciento setenta y tres (173) auto de fecha 08 de marzo de 2004, en el que se abre un lapso de dos (02) días hábiles, a los fines de remitir el expediente disciplinario a la Consultoria Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
• En fecha 30 de diciembre de 2004, la Consultoría Jurídica del organismo querellado emitió su opinión, considerando procedente la destitución del querellante.
• Finalmente en fecha 31 de diciembre de 2004, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dictó la resolución impugnada.

Una vez verificado el procedimiento seguido por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo querellado, se observa que la Administración siguió al pie de la letra lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando los lapsos y concediéndole al administrado el derecho a la defensa, respetando a su vez, el principio de la presunción de inocencia, desprendiéndose de las actas del expediente disciplinario, que el recurrente ejerció sus funciones de Agente hasta el momento en que se le dictó la resolución que lo destituye. Asimismo, durante el procedimiento disciplinario, el querellante logró consignar las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, solicitando al órgano administrativo la evacuación de las mismas, por lo que para este sentenciador resulta forzoso desestimar la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, y así se decide.
En lo que respecta al vicio denunciado de falso supuesto de hecho, tenemos que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia de algún suceso en un instrumento o acta del expediente que no contenga, o cuando dé por demostrado un hecho con pruebas falsas o que no consten en el expediente.
Asimismo, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina se encuadran, en primer lugar en la ausencia total y absoluta de hechos, fundamentando la Administración su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. En segundo lugar, el falso supuesto de hecho puede darse por error en la apreciación y calificación de los hechos y finalmente por tergiversación en la interpretación de los mismos.
En el caso bajo análisis, la parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto, en virtud que la Administración resolvió su destitución basada en testimonios contradictorios, por lo que este Sentenciador, a los fines de verificar la existencia del mencionado vicio, realizó un examen exhaustivo de las actas que corren insertas al expediente disciplinario, donde se pueden verificar los testimonios de los funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas: JESUS POLEO, titular de la cédula de identidad N° 9.993.702, Cabo Primero; ROLANDO CHAPELLIN, titular de la cédula de identidad N° 6.009.856, Cabo Primero; ERIKA JOSMAR USECHE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad, N° 15.161.002, Sub Inspector; NELSON EDUARDO CASTRO DE PABLO, titular de la cédula de identidad, N° 3.793.161, Sargento Mayor; BELEN JOSEFINA SALAZAR DELGADO, titular de la cédula de identidad, N° 8.262.997, Inspector; ANTONIO SALVADOR MEZA MAYORGA, titular de la cédula de identidad, N° 9.901.570, Sub Comisario. Asimismo corre inserto en las referidas actas, el testimonio del denunciante, ciudadano LUIS ABRAHAN MARTINEZ AGUAYS titular de la cédula de identidad, N° 14.287.968.
Ahora bien, de las declaraciones y testimoniales prestadas por los antes mencionados ciudadanos tanto en la División de Asuntos Internos de la Inspectoria General de la Policía Metropolitana, como en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se pudo observar que aunque se logran verificar ciertas contradicciones, las mismas no tienen la relevancia suficiente como para desechar las actas y declaraciones realizadas por los funcionarios de la Policía Metropolitana y por el mismo denunciante, las cuales logran coincidir sobre el fondo del hecho investigado, y los acontecimientos de fecha 03 y 05 de mayo de 2004, por lo que quien aquí decide declara improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto, y así se declara.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ROGER GERARDO DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.154.347, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0337, de fecha 31 de diciembre de 2004, dictada por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis
( 16 ) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 09:10 a.m.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 4868/EM