REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 05915

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día catorce (14) del mismo mes y año, el ciudadano PASTOR ENRIQUE MUJICA SORET, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.706.247, debidamente asistido por el abogado ADELSON DAVID ROBAYNA MAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.836, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas por la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano Pastor Enrique Mujica Soret, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como los intereses de mora derivados del retraso en el pago de las mismas.

A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de septiembre de 1973 hasta el 16 de septiembre de 1980, fecha en la cual presentó su renuncia, período éste en el cual se le cancelaron sus prestaciones sociales de forma satisfactoria. Posteriormente en fecha 1º de octubre de 1981 reingreso al referido órgano hasta el 27 de febrero de 1987, oportunidad en la cual renuncia nuevamente. Luego reingresa en fecha 1º de octubre de 1990 hasta el 1º de agosto de 2003, fecha en la cual egreso de la Administración por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación. Asimismo, indica que en fecha 13 de diciembre de 2007, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintidós Mil Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 22.034,79), monto éste que a su decir resulta incorrecto toda vez que de la revisión del cálculo de dichas prestaciones, se evidencian errores por parte de la Administración, al omitir períodos que debieron ser tomados en cuenta para el cálculo de las mismas y realizar deducciones y débito de sus prestaciones sociales que no tienen fundamento alguno.

Alega, que existe un error sobre la fecha de su reingreso a la Administración, el cual afecta el cálculo de indemnización de antigüedad, el cual consiste en la omisión de 05 meses en el referido cálculo, correspondiente al período comprendido entre el 1º de octubre de 1981 hasta el 28 de febrero de 1982. Del mismo modo solicita que se le paguen las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1º de octubre de 1990 hasta le 30 de septiembre de 1991, el cual fue excluido del cálculo de las mismas, así como la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 1990 hasta el 18 de junio de 1997, tomando como base a partir del 1º de octubre de 1990, el acumulado de las prestaciones sociales para el 27 de febrero de 1987.

Menciona que la Administración le debitó del acumulado de las prestaciones sociales las siguientes cantidades: en el mes de enero de 2000, la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 187,75); en el mes de abril de 2000, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 257,74); en el mes de mayo de 2000, la cantidad de Ciento Doce Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 112,11); en el mes de julio de 2000, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 257,74); en el mes de febrero de 2001, la cantidad de Ciento Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 119,58), las cuales señala no haber recibido.

Aduce, que de la relación de sus prestaciones sociales se observa un error que afecta el cálculo de de la indemnización de antigüedad, ya que la Administración omitió cinco (05) meses en el referido cálculo, específicamente octubre, noviembre y diciembre de 1981; enero y febrero de 1982.

Expone, que la Administración incurrió en un error, el cual mermó el monto que en definitiva le fue pagado por concepto de prestaciones sociales, ya que en las correspondientes al período previo a junio de 1997, se evidencia una primera parte desde el mes de marzo de 1982 hasta el mes de febrero de 1987 y una segunda parte calculado desde el mes de octubre de 1991 hasta el mes de junio de 1997, ya que la fecha a partir de la cual debió iniciarse la segunda parte o período de cálculo era el mes de octubre de 1990 y no octubre de 1991. Asimismo, señala que cometió errores por cuanto se observa que el monto al cual llegó esta primera parte o período en el rubro correspondiente a “Prestaciones Sociales”, específicamente Veintitrés Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 23.275,80), así como el monto correspondiente al acumulado de capital, esto es Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 32.161,53), fueron congelados, es decir, que en la segunda parte del cálculo, la Administración comenzó desde cero cuando a su decir debió haber sido tomado como acumulado el mencionado monto que tenía a su favor.

Arguye, que se observa de la columna correspondiente a Anticipos de Prestación que la Administración indica que en el mes de marzo de 2001 le otorgó la cantidad de Trescientos Doce Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 312.895,96), hoy Trescientos Doce Bolívares con noventa Céntimos (Bs. 312,90), así como en el mes de febrero de 2002 también se señala haberle pagado la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Siete Céntimos (Bs. 72.636,57), hoy Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 72,64), por ese mismo concepto, cantidades que no fueron recibidas por el actor.

Explica, que de la columna denominada Intereses Abonados, diferentes cantidades le fueron debitadas por la Administración sin haberlas recibido, particularmente menciona que en el mes de enero de 2000 le fue descontada la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 187.753,00), hoy Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 187,75); en el mes de abril la cifra de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 257.739,43), hoy Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 257,74); en el mes de mayo del mismo año el monto de Ciento Doce Mil Ciento Once Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 112.111,04), hoy Cieno Doce Bolívares con Once Céntimos (Bs. 112,11); en el mes de junio de 2000, nuevamente la suma de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 257.739,43); y finalmente en el mes de febrero de 2001 la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 119.579,43), hoy Ciento Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 119,58).

Señala, que le fue debitada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), hoy Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 150,00), por concepto de anticipo de los intereses adicionales, monto que fue indicado como anticipos artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de la que se desprende que surge en cabeza del patrono, la obligación o deuda por dicha cantidad a favor del empleado, en este caso el funcionario público, sin embargo se evidencia que la Administración contrario a pagarle dicha cantidad al momento de su liquidación, lo debitó de la suma que le calculó por concepto de prestaciones sociales, siendo que nunca recibió dicho monto por concepto de anticipo de prestaciones sociales ni tampoco solicitó o recibió crédito del Ministerio querellado con garantía contra sus prestaciones, toda vez que todos los créditos o prestamos que ha solicitado al órgano recurrido, fueron debida y oportunamente pagados.
Por último, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el pago de los intereses de mora en el pago de las referidas presta iones sociales, toda vez que le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 30 de junio de 2003, mediante Resolución Nº 03-20-01, notificada en fecha 1º de agosto de ese mismo año y no fue sino hasta el día 13 de diciembre de 2007 que la Administración procedió al pago de las mismas. Asimismo, indica que para el cálculo de dichos intereses moratorios resulta aplicable la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte el delegado de la Procuradora General de la República, indica que si bien es cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales del trabajador, tal artículo no indica la tasa que será utilizada para el cálculo de dichos intereses; en tal virtud no puede el querellante solicitar que los referidos intereses de mora sean calculados con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que esta norma se refiere a las diferentes modalidades de rendimiento de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador durante el período de su prestación de servicios. Señala que los intereses de mora son unos intereses distintos a los contemplados en el artículo 108 de la referida Ley por lo que la tasa de interés aplicada no puede ser otra que la establecida por la Ley de la Procuraduría General de la República, cuyo monto se fija tomando en cuenta las tasas de intereses pasivas de los seis principales bancos del país.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe este Juzgador señalar con respecto al alegato del querellante, referido a que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde 1991 y no desde el 1990, año en el cual reingresó a prestar sus servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como la omisión de los meses de octubre y noviembre del año 1981 y enero y febrero de 1982, en el referido cálculo, estima necesario el Tribunal en el presente punto, indicar que se desprende de los folios diez (10) al doce (12) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del querellante en el régimen anterior, que la Administración reconoce que una de las fechas en las cuales reingresó el actor a prestar sus servicios al mencionado Órgano fue el día 01 de octubre de 1990, y no fue sino hasta la fecha 31 de octubre de 1991 que la Administración comenzó a calcular las prestaciones sociales del accionante, evidenciándose que la misma incurrió en un error al calcular las referidas prestaciones. Igualmente, se observa de la planilla de cálculo de prestaciones sociales que la Administración reconoce como una de las fecha de reingreso el 01 de octubre de 1981, y se evidencia de la misma que no es sino hasta el 31 de marzo de 1982 que comienza el cómputo de las prestaciones sociales del querellante. Así las cosas, este Sentenciador debe ordenar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante tomando en consideración una de las fechas de reingreso el 01 de octubre de 1990, así como el cómputo de los meses, octubre, noviembre y diciembre de 1981; y enero y febrero de 1982, para el monto total de las mismas, y así se decide.-

En cuanto, al reclamo sobre el cálculo de las prestaciones sociales del régimen vigente, cálculo que según criterio del actor debe hacerse tomando en cuenta el monto acreditado en el régimen anterior, considera necesario quien decide determinar que el cálculo de las prestaciones sociales en el régimen obedece al cálculo que la Administración realiza desde la fecha de ingreso del funcionario público hasta el 18 de junio de 1997, fecha hasta la cual estuvo vigente la Ley del trabajo de 1975, toda vez que el nuevo régimen se refiere al cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1997.

Determinado lo anterior, es necesario señalar, que riela a los folios diez (10) al quince (15) del expediente judicial, planillas de cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, tanto del régimen anterior cono del nuevo régimen, de las cuales se desprende que el cálculo de las prestaciones sociales del régimen anterior arrojó un monto total de Doce Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Seis con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 12.273.786,47), hoy Doce Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.273,79), con lo cual la Administración concluye el cálculo por dicho concepto. Terminado el calculo anterior, la Administración procede a realizar un nuevo cálculo, el cual se refiere al nuevo régimen, a partir del 19 de junio de 1997, tal y como se evidencia del folio trece (13) del expediente, por lo que el referido cómputo no es acumulativo, pues comienza a contarse desde esa fecha, observándose que para la misma tiene un acumulado de prestaciones sociales de Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 79.494,40), hoy Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 79,49), originando un total de prestaciones sociales en el nuevo régimen de Nueve Millones Novecientos Diez Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 9.910.999,25), hoy Nueve Mil Novecientos Once Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 9.911,00), montos estos, que se suman para obtener el total de las prestaciones sociales, por lo que mal puede argumentar el ciudadano querellante que la Administración debe comenzar el cálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen con la suma arrojada por total de prestaciones sociales del régimen anterior, motivo por el cual debe desecharse forzosamente el presente alegato, y así se declara.-

Respecto al alegato esgrimido por la recurrente, sobre el descuento realizado por la Administración de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 385.532,53), es decir, Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 385,53), por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen vigente, el cual a su decir no solicitó, ni recibió, este Juzgador observa que riela a los folios trece (13) al quince (15), del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones en las fechas siguientes: 17 de marzo del año 2001 y 06 de febrero de 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos efectuados por la Administración, la cual es de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 385.532,53), es decir, Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 385,53), por lo que siendo la negativa de haber solicitado y recibido dicha cantidad la alegada por el actor, correspondía a la Administración en la presenta causa, demostrar que el referido monto fue entregado al ciudadano recurrente, carga con la cual no cumplió, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente. En consecuencia debe ordenarse a la Administración el pago de dicha cantidad, y así se decide.-

Referente al descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen anterior, se desprende de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), la cual obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 03 de junio de 2003, tal y como se desprende de la Resolución Nº 03-20-01, la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente administrativo. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2007, según se evidencia del folio nueve (09) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de Veintidós Millones Treinta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 22.034.785,72), es decir, Veintidós Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 22.034,79), por concepto de sus prestaciones sociales. En ese sentido, se observa una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la administración pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, el ciudadano PASTOR ENRIQUE MUJICA SORET, titular de la cedula de identidad Nº V-3.706.247, asistido por el abogado ADELSON DAVID ROBAYNA MAIZ, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: El recálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Pastor Enrique Mujica Soret, hoy querellante, y el pago de la diferencia resultante entre el nuevo monto y el pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cálculo que deberá ser realizado tomando en consideración como una de las fechas de reingreso el 01 de octubre de 1990, así como el cómputo de los meses, octubre, noviembre y diciembre de 1981; y enero y febrero de 1982.

2.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Pastor Enrique Mujica Soret, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las mismas, calculados en base a la cantidad que resulte como monto total de las prestaciones sociales del ciudadano querellante.

3.- SE ORDENA: El pago de la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 385.532,53), es decir, Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 385,53), de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
4.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de las cantidades dinerarias ordenadazs a pagar en la presente sentencia.

5.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

6.- SE ORDENA: Notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. No. 05915
AG/nfg.-