REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 12 de agosto de 2008, y recibido por este Juzgado en fecha 14 de agosto del mismo año, las abogadas JUDITH PALACIOS BADARACCO y MIRIANNA LA CRUZ ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.336 y 106.618, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 043, de fecha 19 de febrero de 2008, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO.-
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega la recurrente que en fecha 7 de octubre de 2005, la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas, consignó denuncia relativa a las presuntas fallas de medición detectadas por la recurrente en el mes de octubre de 2003, en la cual pretendían demostrar las presuntas causas que ocasionaron una diferencia de consumo entre el medidor totalizador FAF-20 y los medidores parciales o de control de cada circuito de energía en las instalaciones eléctricas de la recurrente.-

Indica que con ocasión a la referida denuncia, la División de Fiscalización y Control Eléctrico de la Dirección de Electricidad adscrita a la Dirección General de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo elaboró un informe relacionado a la recuperación de energía por parte del querellado, señalando que existían evidencias que hacían presumir la presencia de una situación irregular.-

Señala que la en fecha 10 de enero de 2006 el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, le informó que se había dado inicio a un procedimiento administrativo, en virtud de la denuncia interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A La Electricidad de Caracas.-

Arguye que en fecha 05 de marzo de 2008, mediante comunicación de fecha 27 de febrero del mismo año, la recurrente fue notificada del acto administrativo Nº 043 de fecha 19 de febrero de 2008, en el cual se le declara administrativamente responsable, en virtud de haber incurrido en la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Público.-

DEL DERECHO:

Denuncia, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio del falso supuesto, toda vez que el Director General de Energía Eléctrica señala que la falta del relé selector del voltaje afecta y altera el funcionamiento del medidor totalizador FAF 20, cuando lo correcto es que la función del referido accesorio es supletoria en el funcionamiento del sistema de medición.-

Señala, que el Director General de Energía Eléctrica, no apreció debidamente las circunstancias de hecho contenidas en las inspecciones realizadas, las cuales constan en el expediente administrativo, donde se evidencia que la Electricidad de Caracas hizo modificaciones a los medidores, por lo que no podría la referida sociedad mercantil, en el mes de octubre de 2004, alegar la falta de un accesorio del sistema, buscando justificar un supuesto consumo de energía no facturado con anterioridad a dicha fecha.-

II
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 043, de fecha 19 de febrero de 2008, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO, mediante el cual se declara al recurrente, administrativamente responsable, en virtud de haber incurrido en la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Público, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. En igual forma la precitada Sala mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia en materia de amparos autónomos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, y en tal sentido señaló que el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

A tono con lo anterior, se observa que en el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 043, de fecha 19 de febrero de 2008, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO, dictado en la persona del Ministro Rafael Ramírez Carreño.

En tal sentido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 establece lo siguiente:

“..Artículo 5: Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(Omisis)

30.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional por razones de constitucionalidad e ilegalidad.…” (Resaltado de este Tribunal)


Del artículo supra transcrito se evidencia con meridiana claridad que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia conocer de las recursos que por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad se ejerzan contra los actos administrativos, generales o individuales emanados del Poder Ejecutivo Nacional; en este sentido y en atención al caso de autos se observa, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo Nº 043, de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO, mediante el cual se declara al recurrente administrativamente responsable, en virtud de haber incurrido en la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Público; órgano éste que se encuentra dentro del conjunto de órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentes, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala competente para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas JUDITH PALACIOS BADARACCO y MIRIANNA LA CRUZ ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.336 y 106.618, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el acto administrativo Nº 043, de fecha 19 de febrero de 2008, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO. En consecuencia declina su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la mencionada causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06061
AG/jv.-