REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


EXPEDIENTE NRO. 05164
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” Sociedad Civil debidamente inscrita en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, el día 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12, representada por el abogado NERGAN A. PEREZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.697.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la Providencia Administrativa publicada bajo el Nº 507-05, de fecha 09 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA MEROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente No. 1192-03 (FS), a tenor de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESUS GONZALEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.861.550.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.



REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada ZORAIDA PLAZA LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.346, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.


- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha veintidos (22) de febrero de dos mil seis (2006) por el abogado NERGAN PÉREZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.697, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” Sociedad Civil domiciliada en la ciudad de Barcelona – Edo. Anzoátegui, debidamente inscrita en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar de la ciudad de Barcelona, Edo. Anzoátegui, el día veinte (20) de septiembre de 1991, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa publicada bajo el Nº 507-05, de fecha 09 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA MEROPOLITANA DE CARACAS, a tenor de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESUS GONZALEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.861.550, en donde se ordena a dicha Sociedad, el inmediato reenganche así como la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido el día veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003), hasta su definitiva reincorporación.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado y distribuido en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

1.- Alega que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, es la nulidad de la Providencia Administrativa N° 507-05, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cinco (2005), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido se le notificó a su representada en fecha diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005), y en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús González Moya, cédula de identidad N° 5.861.550.

2.- Indica la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo al motivar el fallo, se limita a trascribir extractos de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social, y cuyas disposiciones sobre inversión de la carga de la prueba en cabeza del patrono, en sus palabras, son aplicables al procedimiento de prestaciones sociales y no de inamovilidad laboral, por lo que no en tal procedimiento no está en juego la relación laboral, sino un privilegio especial a favor del solicitante, como lo es la inamovilidad.

3.- Indica el recurrente que el ciudadano Jesús González Moya, ya identificado, acudió por ante la Sala del Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil tres (2003), y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el día veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) del cargo de AUXILIAR DE REPRODUCCIÓN que venía desempeñando desde el día catorce (14) de marzo de 1999, devengando un salario mensual de Doscientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 220.000,00) hoy Doscientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 220,00) mensuales, pese a encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha once (11) de enero de dos mil tres (2003).

4.- Entre otras cosas menciona el recurrente, que el ciudadano Jesús González Moya, ya identificado, no estaba amparado de la inamovilidad especial establecida por el invocado Decreto Presidencial, por cuanto ejercía el cargo de Coordinador de Deporte, es decir, ostentaba un cargo de confianza dentro de la estructura del ente a que representa, hecho ese que no fue valorado por la Administración al dictar el acto recurrido.

5.- Señala que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en la Motivación Errada por Falso Supuesto, ya que al motivar el fallo, parte de hechos falsos aportados en las testimoniales rendidas, ya que los testigos David González y Sivira Jofre, fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, lo que efectivamente vulneró a su juicio el derecho a la defensa de su representada.

6.- Arguye que se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa, que la misma carece de Motivación y viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues la Inspectoría no valoró ni las documentales, ni las testimoniales evacuadas por los testigos promovidos por la accionada, ni consideró los argumentos esgrimidos por ésta, simplemente los desecho del proceso sin más fundamentos, con lo que cercenó a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso que le asistían en sede administrativa.


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada ZORAIDA PLAZA LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.346, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, señala entre otras cosas lo siguiente:

Que existe en la Ley Orgánica del Trabajo, un vacío jurídico en lo que al régimen de la distribución de la carga de la prueba se refiere en los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que se deben aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que existe una inversión en la carga de la prueba en todo lo que se haya contradicho.

Indica la representación fiscal, prosiguiendo con el hilo de alegatos presentados por el recurrente, que si bien es cierto la administración laboral incurrió en un falso supuesto al considerar que la apertura del lapso para ejercer la tacha de los testigos presentados se inició en fecha seis (06) de octubre de 2003, no es menos cierto que dichas testimoniales en nada incidieron sobre la decisión final dictada por el Inspector del Trabajo, por cuanto el patrono no logró demostrar las aludidas funciones de confianza que a su decir ejercía el solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos, cuestión que era su carga probatoria. En cuanto a la aludida inmotivación, indica el titular de la vindicta pública, que efectivamente el acto administrativo dictado se encuentra suficientemente motivado, pues contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar su decisión, razones esas por las que el Recurso Contencioso Administrativo intentado debe ser declarado SIN LUGAR.
En estos términos quedó planteado el presente recurso.


-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES



En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió procedente de Distribución el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado NERGAN PÉREZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.697, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” sociedad civil domiciliada en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, el día 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa publicada bajo el Nº 507-05, de fecha 09 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA MEROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESUS GONZALEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.861.550.

En fecha 24 de febrero de 2006, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso.

En fecha 03 de octubre de dos mil seis (2006), se admitió el presente recurso y se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente contra el acto administrativo recurrido, asimismo se ordenó la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2007, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 03 de Octubre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, en esta etapa las partes presentaron sus escritos los cuales fueron admitidos en fecha 30 de marzo de 2007.

En fecha 12 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 02 de julio de 2007, con presencia de las partes, a excepción de la parte recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de representante alguno.

En fecha 02 de julio de dos mil siete (2007), comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 09 de agosto de 2007, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa.


-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Que el acto administrativo recurrido constituye una Providencia que pone fin a un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el que por sus características la controversia puede versar sobre los siguientes puntos a saber: (i) la existencia de la relación laboral; (ii) la ocurrencia del despido injustificado; y (iii) el goce de la inamovilidad laboral a que se refiere el Decreto Presidencial No. 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.608, de fecha 13 de enero de 2003.

En el caso de marras, es claro y así lo reconoció el ente patronal en audiencia oral celebrada en fecha 15 de septiembre de 2003 (Ver folio 30 y 31 del expediente judicial), la existencia de la relación laboral y la ocurrencia del despido, a su decir justificado y participado al Juez de Estabilidad Laboral, por lo que el tema decidendum tiene su génesis determinar si el despido fue injustificado o no y si lo ampara la inamovilidad.

Así, la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, consagra en su artículo 5 lo siguiente:

Artículo 5.- Queda exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

De donde se colige, que únicamente se encuentras exceptuados de la aplicación del Decreto bajo comentario (i) los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; (ii) los trabajadores que no hayan cumplido tres meses de servicio; (iii) los trabajadores que desempeñen cargos de confianza; (iv) los trabajadores cuyo salario sea superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.633.600,00); y (v) los funcionarios públicos.

Pues bien, se desprende del contenido del expediente administrativo, que alega la parte patronal, que el ciudadano Jesús del Valle Gonzalez Moya, ya identificado, al momento de celebrarse la audiencia a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló: “(…)Si reconoce la inamovilidad (…)CONTESTÓ: No, toda vez que dicho trabajador quedó excluido de la inamovilidad laboral especial por haber desempeñado el mismo en la Institución, actividades propias de un trabajador de confianza y al mismo tiempo un empleado de Dirección(…)”, es decir, que controvierte la representación patronal el derecho a la inamovilidad que asiste al solicitante, hecho ese que sin lugar a dudas hace procedente la aplicación del supuesto previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días, de los cuales tres (03) son para promover pruebas y cinco (05) son para evacuarlas.

A tal efecto, observa quien decide, que habiéndose celebrado la audiencia a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 15 de septiembre de 2003, y dada la controversia generada, se abre al día hábil inmediato siguiente el lapso probatorio, hecho incuestionablemente conocido por las partes del proceso, quienes consignaron sus respectivos escritos en fecha 18 de septiembre de 2003 (ver folios 43 al 86 del expediente judicial), pruebas que fueron admitidas en parte en fecha 22 de septiembre del mismo año (ver folios 87 y 88) y parte en fecha 6 de octubre de 2003, oportunidad en la que no estando las partes a derecho, se fijó la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas y no admitidas en su oportunidad legal por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose consecuencialmente la notificación de ambas partes (ver folio 119 del expediente judicial).

Ahora bien, antes de continuar con el análisis del procedimiento que dio origen al acto administrativo recurrido, se hace necesario, resolver el alegato de la parte accionante en el presente recurso, relacionado con las consecuencias que se generan a nivel probatorio de los hechos que se controviertan por parte de la representación patronal, en la audiencia a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A este respecto, observa quien aquí decide que si bien es cierto cada parte tiene el deber de probar los hechos alegados, no es menos cierto, que en materia laboral, por ser los trabajadores considerados jurídicamente débiles ante la superioridad económica de los patronos, en un estado social de derecho y de justicia, debe entenderse a los primeros investidos de una protección especial, que no solo motiva la existencia de una legislación especial dictada para tales fines, sino que adicionalmente implica en materia procesal un inversión de la carga de la prueba en cabeza del patrono, quien de negar la relación de trabajo existente u otra de las circunstancias a que hace referencia el precitado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe probar su aseveración, es decir, que en el caso de marras, reconocida como quedó la existencia de la relación de trabajo entre el solicitante y la empresa, y el despido, (ver folio 30 del expediente judicial), ante el alegato presentado por la representación patronal acerca del despliegue de funciones de Dirección y Confianza por parte del Trabajador, y dada la presunción que nace a favor de éste y que se evidencia de la simple consideración del monto señalado como salario mensual, el cual no fue controvertido, y asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS MENSUALES (Bs.220.000,00) hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.220,00), es decir inferior al establecido en el texto del artículo 5 del invocado Decreto de Inamovilidad bajo análisis, evidentemente existe un indicio que hace presumir que el Trabajador goza del beneficio de inamovilidad, hecho ese que efectivamente de ser negado por el patrono, implica para él la carga de probarlo, así se establece.-

Aclarado lo anterior, observa quien decide, que de las documentales traídas al expediente, muy especialmente de los recibos de pago que obran insertos a los folios 47 al 59, se evidencia que el ciudadano Jesús González Moya, ya suficientemente identificado, ocupaba el cargo de Coordinador de Deportes, y recibía algunos pagos como consecuencia de la realización y traslado de la representación del Instituto hacia eventos deportivos, en los que se reputan conceptos como alojamiento, viáticos y pasajes, impuestos y servicios aduanales; conceptos estos que efectivamente se causan a juicio de quien decide como consecuencia de la participación del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño en tales actividades, pero cuya recepción por parte del trabajador, en modo alguno puede determinar su condición de empleado de dirección o de confianza.

En ese orden de ideas, al pretender la representación patronal que por la sola denominación del cargo que ostentaba el trabajador, se le considere como ejerciendo funciones de Dirección o de Confianza, se pretende burlar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, hecho que sin lugar a dudas no es cónsono con el espíritu, propósito y razón de la legislación laboral, motivo por el cual este Sentenciador desecha los argumentos que al respecto esgrimió la representación del recurrente y considera que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, obró con respecto a éste particular completa y absolutamente conforme a derecho, cuando consideró que el solicitante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aún cuando efectivamente desempeñaba el cargo de Coordinador de Deportes, no era un trabajador ni de Dirección ni de Confianza, y así se decide.-



Ahora bien, cabe señalar que la representación judicial del hoy recurrente tachó en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante diligencia, a los ciudadanos DAVID GONZÁLEZ y FELIPE ESPINOZA, testigos promovidos por la parte solicitante, por tener éstos a su decir un interés manifiesto en las resultas del procedimiento. A este respecto, resulta oportuno aclarar, que dicha prueba fue admitida fuera de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, por auto de fecha 6 de Octubre de 2003, lo cual motivó la necesidad de notificar a las partes de la decisión, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, habiéndose practicado la última de las notificaciones en fecha 30 de octubre de 2003, por lo que presentada la tacha en fecha 4 de Noviembre del mismo año, es decir, al tercer día hábil siguiente, la representación patronal dio efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la misma debe entenderse como tempestivamente interpuesta, y así se establece.-

De tal forma, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente incurrió en el vicio del falso supuesto, cuando en la Providencia Administrativa recurrida señaló: “(…) la formalización de la tacha fue realizada en fecha 04 de Noviembre (sic) de 2003 y el testigo fue admitido mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2003, observándose entre ambas fechas la extemporaneidad de dicha tacha (…)por lo tanto la tacha del testigo no procede por extemporánea”; de donde queda evidenciada la errónea interpretación de los hechos en que incurrió dicho ente, al pretender que el ejercicio de los recursos de defensa se debía llevar a cabo sin que mediara la notificación de las partes interesadas, cuando efectivamente la decisión de la admisión de dichas testimoniales fue dictada extemporáneamente; hecho ese que sin lugar a dudas se traduce en una violación efectiva del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y por ende pudiera por sí solo acarrear la nulidad del Acto Administrativo recurrido.

No obstante lo anterior, se observa que si bien es cierto fueron consignados al expediente administrativo, documentos que dejan ver la existencia de una enemistad entre la representación del Instituto Universitario Santiago Mariño y los ciudadanos DAVID GONZÁLEZ y FELIPE ESPINOZA, (ver folios 128 al 147 del expediente judicial) suficientemente identificados en autos, que pudiera traducirse sin lugar a dudas en un interés por parte de los testigos en las resultas del proceso, no es menos cierto que la decisión contenida en el acto administrativo recurrido no solo se fundamenta en dichas testimoniales, de las que únicamente se colige que el ciudadano Jesús González Moya, ya identificado, ostentaba el cargo de auxiliar de deportes, hecho que de conformidad con lo expresado en las líneas precedentes no constituye un hecho de relevancia en la presente causa, por cuanto no existen en el expediente elementos que destruyan la presunción del beneficio de la inamovilidad laboral que le ampara, por recibir un salario mensual inferior al establecido como límite en el invocado Decreto de Inamovilidad publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de enero de 2003. De allí que, ante la indiferencia que nace de la denominación del cargo, y en ausencia de elementos probatorios que dejen ver la naturaleza de confianza o dirección de las funciones desplegadas por éste durante la vigencia de la relación laboral, concluye quien decide que de haberse desechado las testimoniales aducidas de la valoración probatoria, lo cual constituye el efecto de la tacha, la decisión tomada por la Administración Laboral, hubiese sido la misma, hecho ese que sin lugar a dudas impide a este Sentenciador que anule el contenido de la Providencia Administrativa dictada en fecha 09 de Agosto de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por haber la misma resuelto conforme a derecho el fondo del asunto controvertido, y por ende cumplido el fin legítimo para el cual fue dictada, que no es otro que restituir la situación jurídica infringida.

En tal sentido, este Tribunal decide conservar el Acto Administrativo recurrido, pues la valoración de los aducidos testimonios, no fue trascendente y por ende su exclusión del acervo probatorio, no amerita sacrificar todo un proceso administrativo, retrotrayéndolo a las etapas en que se incurrieron los vicios con la innecesaria dilación de tiempo que implica efectuar un nuevo procedimiento y el daño económico que se generaría a la representación patronal, pues ciertamente un nuevo procedimiento constituiría el mismo resultado, y así se decide.

Por último, no escapa de la vista de este Sentenciador, el hecho de que el accionante, pretende dar por sentada la autorización para efectuar el despido, con la sola incorporación a las actas procesales de una participación de despido presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto, es claro, que existiendo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, en la sede del mismo ente administrativo, se demuestra claramente que existe una inconformidad en lo que a las causas del despido en particular se refiere, por lo que indudablemente ha debido sustanciarse el procedimiento administrativo de calificación de despido, sin que fuese suficiente salvo convenio entre partes, la presentación de la oferta real de pago, y dicho procedimiento debía culminar con un acto administrativo que declara justificado o no el despido, el cual únicamente se podía ejecutar si la decisión le fuere favorable al patrono, vale decir, una vez dictado el acto administrativo definitivo. Ahora bien, como tales circunstancias no se desprenden de los autos, es claro que no se agotó el procedimiento, por lo que materializado y reconocida como quedó la ocurrencia del despido, queda demostrado que el hoy recurrente violentó las disposiciones del artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que obró conforme a derecho la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, cuando dictó el Acto Administrativo recurrido y así se decide.-

- VI -
D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta por el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” Sociedad Civil debidamente inscrita en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, el día 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12, representada por el abogado NERGAN A. PEREZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.697, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa publicada bajo el Nº 507-05, de fecha 09 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA MEROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente No. 1192-03 (FS), a tenor de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESUS GONZALEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.861.550.
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SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

P U B L Í Q U E S E, N O T I F Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,


En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.



ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 5164
AG/EM/hp.-.