REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Elena Franco Fabien, Inpreabogado Nº 64.542, actuando como apoderada judicial de la empresa INSPECCIONES MECIELEC C.A., contra la Providencia Administrativa Nº RJ-DIRESAT-013-2006 dictada en fecha 08 de febrero de 2007 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, conociendo del recurso jerárquico interpuesto por la mencionada empresa, resolvió lo siguiente :
“1. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conjuntamente con el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, se revoca parcialmente la Providencia Administrativa de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006), emitida por la Doctora Lailen Batista, en si carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional I, adscrita de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estado Distrito Capital, Vargas y Miranda (actualmente con competencia en los Estados Distrito Capital y Vargas), únicamente en cuanto a la declaratoria de extemporaneidad y se Confirma el Primer argumento contenido en este acto administrativo.
2. Se Confirma el acto administrativo cursante en la Certificación contenida en el Oficio N° 00387/2006 S/F, suscrito por la Doctora Ana Luisa Santamaría P., en su carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Distrito Capital, Vargas y Miranda (actualmente con competencia en los Estados Distrito Capital y Vargas.”

Hecha la distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 03 de agosto de 2007 el referido Juzgado declaró su Incompetencia por la materia, para conocer del presente recurso de nulidad, a tal efecto ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de octubre de 2007 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el presente recurso de nulidad.
En fecha 18 de octubre de 2007 este Tribunal le requirió a la parte recurrente el acto recurrido.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la empresa INSPECCIONES MECIELEC C.A., consignó el acto recurrido.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007 este Juzgado estimó que “…aún cuando le persist(ían) dudas sobre la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas como la que aquí se le ha declinado…” aceptó la declinatoria de competencia, ordenando la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, esto es, solicitar los antecedentes administrativos del caso, a cuyos efectos se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); de dicha solicitud se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2008 la abogada Carmen Elena Franco, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se ratificara la solicitud de antecedentes administrativos del caso al mencionado Instituto.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la apoderada judicial de la empresa recurrente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “en uso de la Potestad de Autotutela que le confiere el ordenamiento jurídico en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos revoc(ó) parcialmente la decisión contenida en la Providencia Administrativa de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006)…”.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales luego de incurrir en repetidas contradicciones, realizó una confesión a favor de su representada, relativa al hecho de que los recursos fueron interpuestos dentro de la oportunidad legal.
Que, en la Providencia Administrativa recurrida se produce el falso supuesto “por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado…”
Que “en el SEGUNDO punto de la Providencia Administrativa que resuelve el Recurso Jerárquico, el INPSASEL nuevamente insistió que (su) mandante no realizó investigación alguna del supuesto accidente que ocurriera en fecha 18 de Julio de 2003, y ¿Es que acaso ese Instituto realizó alguna investigación que demostrara la verdad de la ocurrencia del mismo? (…) Sin embargo, la INPSASEL no contempla el hecho que pudo haber ocasionado el accidente y evita insistentemente, desde el momento de la interposición del Recurso de Reconsideración, valorar las pruebas aportadas en cuanto a, las horas extras que si laboró el accidentado, el cobro de las mismas y la hora alegada por este para la ocurrencia del siniestro, entre otras”.
Que “la resolución impugnada da por probados hechos que no aparecen en autos, ya que al rechazar la empresa demandada la condición de trabajador del ciudadano Leoncio Bustillos (sic) en el acto de contestación de la demanda (…) la carga de la prueba correspondía al trabajador y éste no aportó prueba alguna, y por otra parte, conviene señalar que dicha resolución incurre en un error de interpretación del derecho al considerar como documento privado las inspecciones oculares evacuadas en el presente juicio”.
Que, “(e)n el caso que nos ocupa, INSPECCIONES MACIELEC C.A. aportó e invocó también como prueba la contradicción garrafal en la que incurre el presunto accidentado y su representación, en cuanto a la supuesta hora de la ocurrencia del accidente y que se evidencia del libelo de la demanda en el expediente signado con el N° Ap 21 L 2004 4397 y que además en ningún momento fue subsanado por el actor…”
Que en el presente caso “no se evidencian los medios utilizados por el INPSASEL para llegar a la conclusión que el supuesto accidente alegado por el ciudadano EFRAIN GUZMAN fue responsabilidad de INSPECCIONES MECIELEC C.A. menos aun, señala las pruebas que responsabilizan a (su) mandante de tales hechos…”.
Que en el punto tercero de la Providencia Administrativa impugnada “una vez más y en forma arbitraria se habla nuevamente que para el momento del accidente, ¿A que accidente se refiere el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES? … ¿De que medios se valió para imputarle tal hecho y tales lesiones a (su) representada? Cuando pasa por alto la actitud altamente sospechosa y contradictoria del ciudadano EFRAÍN GUZMÁN, y lo disculpa con el hecho de que el mismo no estaba en la obligación de notificar su accidente, ¿Por qué no hace mención de la cantidad de tiempo transcurrido entre la supuesta ocurrencia y las ‘investigaciones’ realizadas, tal y como se señaló en el Recurso de Reconsideración y en el Jerárquico (…) que 8 meses después es un tiempo más que suficiente para que en el escenario del supuesto accidente hayan ocurrido variaciones importantes, no se comprende entonces cómo el funcionario encargado de realizar la investigación tomó una decisión coherente y ajustada con la realidad…”.
Que, “constituiría una ilegalidad el hecho de que el Órgano Administrativo encargado de realizar la investigación y la consecuente decisión del caso del supuesto accidente del ciudadano EFRAÍN GUZMÁN aplicara las facultades que le toca ejercer, a supuestos distintos de los expresamente contenidos en la norma o que distorsionara la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para así tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes y que están ampliamente demostradas por parte de INSPECCIONES MECIELEC C.A.”.
Que, “(e)n consecuencia, esta conducta afectaría la validez del acto en cuestión, ya que sería una decisión basada en el falso supuesto, con lo cual, se estaría viciando la voluntada del órgano administrativo, sobre una hipótesis para lo cual no tendría atribuida facultad alguna para decidir…”.
Que “existe por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES una contradicción entre lo decidido por éste y las pruebas que reposan en el expediente judicial y administrativo, lo que conduce directamente a incurrir en el error de falso supuesto, al dictar esas providencias administrativas en los recursos intentados, ya que hubo una errada apreciación de los presupuestos de hecho y de derecho, comprobados con todos los documentos aportados al proceso…”
Por lo expuesto solicita la nulidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 08 de febrero de 2007, por carecer el mismo de todo fundamento legal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinales 3 y 4, 83, 84 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; con la consecuente revocatoria de la Certificación de Incapacidad a favor del ciudadano Efraín Guzmán.

II
MOTIVACION

Siendo la competencia materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, considera conveniente este Juzgador revisar nuevamente la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, y en tal sentido es preciso citar la sentencia que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2008 en el expediente N° 2008-0031, en la cual estableció:

“Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto suscitado, se aprecia que en el caso de autos ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0089-2007 de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual ‘certific[a] que el trabajador [José Lino Salazar] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’”.
“Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005”.
“Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia’.
“Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo”.
“En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’”.
(…)

“En este orden de ideas, es imperante para esta Sala indicar que la decisión N° 9 de la Sala Plena del 2 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta, - la cual refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada- tomó en consideración a los fines de determinar la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo”.
“Ahora bien, se observa que la anterior situación resulta distinta al caso de autos, toda vez que se evidencia como se dijo, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación”.
“En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’;‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’”.
“Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia”.
“En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 Constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’”.
“En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.’ (Subrayado de esta Sala).

“De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros”.
“Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”.

En atención al fallo parcialmente trascrito anteriormente, este Tribunal observa que la pretensión de la parte recurrente está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº RJ-DIRESAT-013-2006 dictada en fecha 08 de febrero de 2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así pues, hecho el examen comparativo entre la causa decidida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y la que conoce este Tribunal, revela que se trata en este caso de un acto de similar naturaleza y origen al analizado en la sentencia que se invoca para sustentar la incompetencia sobrevenida de este Tribunal, motivo por el cual acogiendo este Juzgado el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa en el fallo en comento, se declara incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa.

Siendo que este Tribunal es el segundo Tribunal en declararse incompetente, y atendiendo a que el conflicto negativo se está presentando entre éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y considerando que no tenemos una Alzada Común, se ordena plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia N° 24 que dictara ese Supremo Tribunal (en Sala Plena) en fecha 22 de septiembre de 2004, ratificada en fallo del 17 de enero de 2007, expediente N° 2006-000090, y así se decide.




III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Elena Franco Fabien, actuando como apoderada judicial de la empresa INSPECCIONES MECIELEC C.A., contra la Providencia Administrativa Nº RJ-DIRESAT-013-2006 dictada en fecha 08 de febrero de 2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea ese Máximo Tribunal el que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. 07-2069//Mg.