REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: PABLO JOSÉ LANDAETA LATOZZEFSKY.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS RIZEK RODRÍGUEZ.
ADMINISTRACIÓN QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO QUERELLADO: LISETT CAROLINA PERDOMO G.
OBJETO: RECLAMO DE SUSPENSIÓN DE SUELDO.

En fecha 13 de mayo de 2008 el ciudadano PABLO JOSÉ LANDAETA LATOZZEFSKY, titular de la cédula de identidad Nº 6.051.657, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, Inpreabogado Nº 10.061, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 14 de mayo de 2008 se recibió en este Juzgado previa distribución el presente expediente.

En fecha 20 de mayo de 2008 este Juzgado dictó decisión mediante la cual admitió la presente querella sin revisar la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente se declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 21 de mayo de 2008 se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que diese contestación a la presente querella, igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 02 de julio de 2008 la apoderada judicial del Municipio querellado dio contestación a la querella.

En fecha 11 de julio de 2008 se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). En fecha 18 de julio de 2008 se celebró la referida audiencia a la cual asistieron ambas partes.

En fecha 23 de julio de 2008 la apoderada judicial del Municipio querellado consignó el expediente administrativo del querellante. En fecha 29 de julio de 2008 se ordenó abrir dos (02) cuadernos separados con los mismos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2008 se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, igualmente se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a computarse a partir del primer día despacho siguiente.

En fecha 19 de septiembre de 2008 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 29 de septiembre de 2008 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la presencia de la parte querellada, igualmente se dejó constancia que l parte querellante no asistió al acto. En esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN
El querellante alega que ingresó a la Administración en fecha 01 de enero de 1999 en el cargo de Asistente Administrativo V en el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Aduce que en virtud de sufrir de seis (06) hernias discales tres (03) a nivel de la columna cervical y las otras tres (03) a nivel lumbar, que “dicha patología se (le) desencadenó aproximadamente a mediados del año 2006, pero es en el mes de mayo del año 2007, cuando la situación se (l)e hizo insoportable ya que el dolor no (lo) dejaba sentar(se) ni caminar normalmente, así como también tenía serias dificultades para elevar los brazos, lo que motivó el que en el servicio de Neurocirugía del hospital arriba indicado se (l)e otorgaran una serie de certificados de incapacidad que se iniciaron en ese mismo mes y año y aún a la fecha actual se mantienen debido a los fuertes dolores y dificultades que aún pade(ce)” (SIC). Que a raíz de esa situación se le otorgaron sucesivos certificados de incapacidad, los cuales intentó consignar ante la Presidencia de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana del Concejo querellado, lo cual no le fue posible realizar en virtud de que en dicha Comisión se negaron a recibirle dichos certificados, por lo que intentó consignar los mismos ante la Dirección de personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, donde igualmente se negaron a recibirlos. Señala que con ocasión a las diligencias que realizó para consignar los certificados de incapacidad los extravió en un vehículo de transporte público, por lo que se dirigió al servicio de neurocirugía del Hospital Pérez Carreño a solicitar copias certificadas de los referidos certificados de incapacidad y del informe médico. En fecha 21 de noviembre de 2007 concurrió ante la División de Bienestar Social de la Dirección de Personal del Concejo Municipal, en la que se negaron a recibirle las copias certificadas del informe médico y de los certificados de incapacidad. Que dichos certificados correspondían al período de mayo de 2006 a abril de 2008. Aduce, que en virtud de encontrarse en la situación de funcionario activo en condición de incapacitado temporalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), continuaba devengando puntualmente su salario, ello hasta la segunda quincena del mes de enero del año 2008, fecha en la cual se le suspendió de la nómina de personal del Concejo querellado sin ningún tipo de explicación y sin que haya mediado una notificación previa que justificara tal suspensión. Por ello solicita la nulidad de la decisión que lo excluyó de la nómina de pago y que se le ordene a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador restituirlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, que se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho de haberlo excluido de la nómina de pago, que se le cancelen los incrementos del sueldo que haya decidido el Ejecutivo Nacional o Municipal o los derivados de la contratación colectiva, así como todos los beneficios que se hayan generado.

Por su parte la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador rechaza lo alegado argumentando que en fecha 14 de diciembre de 2007 fue aprobada en sesión de Cámara la destitución del querellante. Que los cargos que se le formularon al querellante fueron los establecidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de probidad en su conducta, por cuanto siendo funcionario fijo activo de ese Municipio, y encontrándose en situación temporal de incapacidad se empleó como vigilante a tiempo completo en otra Institución, por tanto su conducta es deshonesta.

Para decidir al respecto este Tribunal observa, que el querellante mediante la presente querella funcionarial solicita su reincorporación a la nómina de pago del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de la cual fue excluido en la segunda (2º) quincena del mes de enero del año 2008, ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo del querellante que consignara la apoderada judicial del Municipio querellado, constata este Juzgado que al folio tres (03) del referido expediente corre inserto Oficio Nº 0840-07, mediante el cual la ciudadana Jannette de Romero, en su condición de Coordinadora General de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador solicitó a la Directora de Personal del referido Concejo proceder a tramitar una averiguación administrativa contra el hoy querellante por cuanto tenían conocimiento de que el ciudadano PABLO JOSÉ LANDAETA LATOZZEFSKY (hoy querellante) se encontraba trabajando en la Cooperativa Alba de la Revolución 2001 RL, en el cargo de Vigilante, procedimiento al cual se le dió apertura en fecha cuatro (04) de julio de 2007, según folios ocho (08) y siete (07) del expediente administrativo del querellante, sustanciado dicho procedimiento, en fecha 14 de diciembre de 2007 fue aprobado en sesión de Cámara la destitución del ciudadano Pablo José Landaeta Latozzefsky del cargo de Asistente Administrativo V, adscrito a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, ello en virtud de haberlo encontrado incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , por cuanto dicho ciudadano estando incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), según consta de los certificados de incapacidad que él mismo (querellante) consignó a los autos, al mismo tiempo se encontraba trabajando como vigilante a tiempo completo en la Cooperativa Alba de la Revolución, de dicho acto de destitución se realizaron todas las diligencias necesarias a los fines de notificar de su contenido al querellante, ello hasta la notificación por prensa, la cual corre inserta al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo II del querellante. En virtud de lo antes narrado este Tribunal considera que la solicitud del querellante no tiene ningún objeto por cuanto el mismo fue destituido del Concejo querellado en fecha 14 de diciembre de 2007 y notificado por prensa en fecha 21 de diciembre de 2007, es decir, que para el momento en el cual el querellante interpuso la presente querella ya se encontraba destituido del cargo que ostentaba en el Concejo querellado, y es precisamente en razón de ese acto de destitución que el Concejo procedió a excluirlo de la nómina de pago, por esta razón este Juzgador resuelve negar la petición que hace el querellante mediante la presente querella funcionarial, y así se decide.

No debe dejar de observar este Juzgador que el querellante estaba en conocimiento de que el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador seguía en su contra una averiguación administrativa ya que el mismo fue notificado de ella y llamado a hacer su escrito de descargo, el cual realizó y el nueve (09) de diciembre de 2007, según consta al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo II del presente expediente, de lo que se puede concluir que para la fecha en que se interpuso la presente querella el querellante debía haber tenido conocimiento de tal hecho, y en consecuencia debió haber atacado el acto administrativo de destitución y no solicitar como lo hizo una inclusión en nómina alegando desconocer las causas que originaron su exclusión de la nómina de personal del Concejo querellado, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ LANDAETA LATOZZEFSKY, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN


LA SECRETARIA

ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 30 de septiembre de 2008, siendo las doce (12:00 m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


Exp. 08-2230