EXP. Nro. 05-1160
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO DOLORES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.797.346, representado judicialmente por el abogado ADID JOAQUIN CENTENO BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.981.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: ENOY CELESTINA GUAIQUIRIMA, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.118.776 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.929, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
TERCEROS INTERESADOS: RESIDENCIAS PORTA PIA Y ADMINISTRADORA DENU, C. A.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 1545-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 24 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 6456-03.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado ADID JOAQUIN CENTENO BENÍTEZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano FRANCISCO DOLORES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.797.346, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 1545-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 24 de septiembre de 2004, en el expediente Nro. 6456-03, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 02 de agosto de 2005, recibido en fecha 03 de agosto de 2005.
En fecha 09 de agosto de 2005, se solicitó antecedentes administrativos contentivos en el expediente signado bajo el Nro. 6456-03, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y se ratificó dicha solicitud en fechas 24 de octubre de 2005 y 16 de enero de 2006.
En fecha 12 de febrero de 2007, es recibido expediente administrativo Nro. 023-03-01-06456, del ciudadano Francisco Hernández Hernández, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 1545-04, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y en fecha 13 de febrero de 2007 se ordena abrir pieza por separada.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, se admitió el presente recurso; ordenándose la citación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, así como de la Administradora DENU y de las Residencias PORTA- PIA.
Estando todos citados, por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la parte actora.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de su derecho la parte actora y la representación del ente querellado, quien consignó escrito de conclusiones constante de siete (07) folios útiles.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano Cesar Augusto Mata Rengifo, Juez temporal de este Juzgado, designado mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Febrero de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 01 de octubre de 2003, el ciudadano FRANCISCO DOLORES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el 14 de septiembre de 2003, del cargo que venía desempeñando como vigilante para la Residencias PORTA-PÍA y Administradora DENU.
Indica que la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 03 de octubre de 2003, además de admitir su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenó la citación únicamente de RESIDENCIAS PORTA-PÍA, sin acordar como era su obligación, la citación de ADMINISTRADORA DENU.
Expresa que el acto de contestación tuvo lugar el 14 de enero de 2004, compareciendo a dicho acto sólo la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA, actuando en representación de la citada RESIDENCIAS PORTA-PÍA.
Señala que la supuesta representante de RESIDENCIAS PORTA-PÍA, trajo a los autos elementos probatorios que demostraban que su representado era trabajador también de ADMINISTRADORA DENU, aduciendo que ese hecho no sólo quedó demostrado con la transcrita comunicación, de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la ADMINISTRADORA DENU, suscrita por su Jefe de Personal la ciudadana OMAIRA CARRASQUEL, dirigida al Banco Provincial sino que en ese mismo acto de contestación, se lo hice saber al Jefe del Servicio del Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ya que en la referida oportunidad, la ADMINISTRADORA DENU, debió dar contestación.
Indica que la Inspectoría del Trabajo, a través de su Servicio de Fuero Sindical, no tomó en cuenta ninguno de estos hechos, continuando con el procedimiento, sin la intervención de ADMINISTRADORA DENU.
Precisa que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa Nro. 1545-04, lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal.
Alega que en el presente caso, tal procedimiento no se cumplió por cuanto no fue notificada ADMINISTRADORA DENU. Por lo tanto, la mencionada Providencia Administrativa es absolutamente nula, por contemplarlo así el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia que la Providencia Administrativa Nro. 1545-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, es nula, por cuanto no llena los requisitos exigidos por el numeral 5° del artículo 18 eiusdem. En efecto, la mencionada e impugnada Providencia Administrativa, es nula, por adolecer de motivación.
Arguye que en el acto de contestación de fecha 14 de enero de 2004, su apoderado judicial hizo un alegato atacando la falta de representación de la abogada YARIDA VALDERRAMA, con respecto al condominio de RESIDENCIAS PORTA-PIA, alegando que no podía representar a ADMINISTRADORA DENU, y que esos alegatos no fueron señalados en la narrativa de la Providencia Administrativa impugnada, ni mucho menos se hizo pronunciamiento alguno sobre lo alegado.
Señala que resulta nula la Providencia Administrativa impugnada por falta de motivación, por cuanto el funcionario que decidió, no hizo pronunciamiento alguno, con respecto a las pruebas promovidas por mi representado en el escrito de fecha 16 de enero de 2004.
Solicita se declare nula la Providencia Administrativa Nro. 1545-04, del 24 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
III
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Por su parte, señala la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, luego de hacer una breve narración de los hechos, contradice y rechaza las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la parte recurrente su solicitud.
Manifiesta que de la revisión del expediente administrativo, se constató la existencia de la notificación de fecha 07 de enero de 2004, dirigida a la representación de la empresa ADMINISTRADORA DENU y RESIDENCIAS PORTA-PIA, recibida por el ciudadano Luís Solórzano, realizada por la Inspectoría del Trabajo. Por tanto resulta inexistente el vicio alegado por el apoderado judicial del recurrente.
Aduce en cuanto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente que cuando se inició el procedimiento, el solicitante de reenganche y pago de salarios caídos, manifestó el haber dado fin a la relación laboral, por medio de carta de renuncia que presentó a su patrono en fecha 15 de julio de 2003, retractándose luego de la misma en fecha 14 de agosto de 2003.
Aduce de lo anteriormente expuesto que, el trabajador había puesto voluntariamente fin a la relación laboral y el hecho de que haya desistido de dicha renuncia, no implica que el patrono estuviera obligado a reintegrarlo a su cargo, menos aún habiendo aceptado sus prestaciones de Ley. Por ello consideró erradamente que el evento ocurrido encuadraba en un supuesto despido injustificado aduciendo que la empresa se negó a reintegrarlo a su cargo.
Alega que ante tan evidente declaración de la accionante de haber puesto fin a la relación laboral, forzoso fue para la Inspectoría del Trabajo declarar sin lugar la solicitud basada en hechos de los cuales no se derivan consecuencias jurídicas, considerando esta innecesario valorar las pruebas presentadas o analizar el fondo, cuando el objeto de la controversia no tenía asidero legal alguno.
Indica que la Providencia Administrativa Nro. 1545-04, de fecha 24 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, esta ajustada a derecho y no incurrió en los vicios delatados, al haber cumplido con las formalidades que la ley establece.
Arguye de la Providencia Administrativa supra identificada, se colige que la Inspectoría del Trabajo, actuó y decidió conforme a la normativa aplicable para el caso de marras.
Solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
El apoderado judicial de la parte recurrente indica en su escrito que, la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 03 de octubre de 2003, además de admitir su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenó la citación únicamente de RESIDENCIAS PORTA-PÍA, sin acordar la citación de ADMINISTRADORA DENU; que en el presente caso, tal procedimiento no se cumplió por cuanto no fue notificada ADMINISTRADORA DENU, por lo tanto, la mencionada Providencia Administrativa es absolutamente nula, por contemplarlo así el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que era trabajador también de ADMINISTRADORA DENU, aduciendo que ese hecho no sólo quedó demostrado con la transcrita comunicación, de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la ADMINISTRADORA DENU, suscrita por su Jefe de Personal la ciudadana OMAIRA CARRASQUEL, dirigida al Banco Provincial sino que en ese mismo acto de contestación, se lo hizo saber al Jefe del Servicio del Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ya que en la referida oportunidad, la ADMINISTRADORA DENU, debió dar contestación y que la Inspectoría del Trabajo, a través de su Servicio de Fuero Sindical, no tomó en cuenta ninguno de estos hechos, continuando con el procedimiento, sin la intervención de ADMINISTRADORA DENU.
Por otra parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República manifestó que de la revisión del expediente administrativo, se constató la existencia de la notificación de fecha 07 de enero de 2004, dirigida a la representación de la empresa ADMINISTRADORA DENU y RESIDENCIAS PORTA-PIA, recibida por el ciudadano Luís Solórzano, realizada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que resulta inexistente el vicio alegado por el apoderado judicial del recurrente.
Para decidir debe observar este Tribunal que el ciudadano Francisco Dolores Hernández Hernández, señaló en su escrito de solicitud de reenganche que laboró como vigilante para Residencias Porta Pía, “…la cual es administrada por la Administradora DENU”. En fecha 3 de octubre de 2003, oportunidad de la admisión de la solicitud planteada, se señala expresamente que la misma fue ejercida “…en contra de la Empresa RESIDENCIAS POTA-PIA” (sic).
De lo expuesto se evidencia que la solicitud fue presentada y admitida contra Residencias Porta Pía, siendo este el patrono, representado a través de una Junta de condominio. A su vez, la máxima instancia (Junta de copropietarios) coactúa con el denominado “Administrador” en la gestión y administración del inmueble, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece:
Artículo 18º La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”
Del artículo transcrito se observa que la administración del inmueble se ejerce por tres órganos: 1) La Asamblea de copropietarios, debiendo entender que por agrupar la totalidad de los propietarios agrupa igualmente sus intereses siendo la máxima instancia decisoria; 2) la Junta de Condominio, cuya condición sólo puede recaer en personas naturales con condición de copropietarios que sean electos en Asamblea, pudiendo ejercer eventualmente las funciones del Administrador; y 3) El Administrador, cuya condición puede recaer en persona natural o jurídica (artículo 19), independientemente de su condición o no de copropietario, cuyas competencias se encuentran indicadas en el artículo 20 eiusdem y que comprende entre otras:
(…) c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
(…) h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión...”
Siendo ello sí, el Administrador recauda lo correspondiente a las cuotas de condominio y a su vez procede a realizar los pagos correspondientes a los gastos comunes, lo cual conlleva a la administración y pago de lo correspondiente a sueldos y salarios de personal, entre los que se incluye conserje y vigilantes, y en tal carácter solicitar aperturas o cierres de cuentas, órdenes de pagos de salarios y/o prestaciones sociales, etc., razón por la cual debe señalarse que resulta jurídicamente errado pretender que la liquidación de prestaciones o la comunicación de la administradora DENU al Banco Provincial, pudiera determinar la existencia de una relación laboral entre el vigilante de una Residencia y la Administradora, razón por la cual debe desestimarse el alegato expuesto al respecto y así se decide.
Debe igualmente indicar este Tribunal que la Junta de Condominio tiene expresa facultad para autorizar al administrador o a quien pueda ejercer su representación en juicio, siendo en consecuencia que sin la existencia de dicha autorización no puede entenderse que representa ni a la Junta, ni a la Asamblea ni al inmueble.
Por otro lado siendo el mandato un contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que lo ha encargado conforme al artículo 1684 del Código Civil, debe entenderse que priva la libre contratación y por ende, la libertad de elección de la persona que habrá de seguir el negocio encomendado, y siendo que en el caso de autos el negocio es la atención de un procedimiento en sede administrativa, dicha encomienda puede ser perfectamente girada a un profesional del derecho, tal como sucedió en el caso de autos, en que se otorgó autorización a la ciudadana Yarida Valderrama, portadora de la cédula de Identidad Nro. 8.951.509 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.365, tal como se desprende de la autorización de fecha 10 de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana Rusty M. Albarran en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Porta-Pía (folio 13 expediente administrativo), lo que evidencia que la ciudadana Yarida Valderrama, antes identificada, estaba autorizada por la Junta de Condominio para ejercer dicha representación.
En cuanto a lo alegado por el actor que tal procedimiento no se cumplió por cuanto no fue notificada ADMINISTRADORA DENU, debe señalarse en primer lugar que tal notificación no fue solicitada por el actor, sino que reconoce expresamente que la Residencia es “Administrada” por la empresa Administradora DENU; y en segundo y más importante término, que el Administrador actúa a nombre de las Residencias, sin que sea dable pretender que asume para sí las cargas laborales de los empleados u obreros que prestan servicios a las Residencias; es decir, que en ejercicio de esa representación ejecuta negocios, acciones y gestiones a nombre del administrado, entre los que se encuentra las gestiones referentes a los gastos comunes.
Así se entiende que siendo notificada de la solicitud las Residencias PORTA-PÍA, tal como se desprende del folio 09 del expediente administrativo, relacionada con el expediente N° 6.456-03 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, recibida por el ciudadano Luís Solórzano, evidencia que se dio cumplimiento a los requisitos formales de la notificación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la parte actora y así se decide.
El apoderado judicial de la parte actora, alega que la Providencia Administrativa es nula por falta de motivación, por cuanto el funcionario que decidió, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas promovidas por él en el escrito de fecha 16 de enero de 2004.
Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, señala de la revisión del expediente administrativo, en especial del escrito presentado por el accionante en sede administrativa, que cuando se inició el procedimiento, el solicitante de reenganche y pago de salarios caídos manifestó haber dado fin a la relación laboral, por medio de carta de renuncia que presentó a su patrono en fecha 15 de julio de 2003, retractándose luego de la misma en fecha 14 de agosto de 2003. Asimismo, aduce que el trabajador había puesto voluntariamente fin a la relación laboral y el hecho de que haya desistido de dicha renuncia, no implica que el patrono estuviera obligado a reintegrarlo a su cargo, menos aún habiendo aceptado sus prestaciones de Ley, y que ante tan evidente declaración del accionante de haber puesto fin a la relación laboral, forzoso fue para la Inspectoría del Trabajo declarar sin lugar la solicitud basada en hechos de los cuales no se derivan consecuencias jurídicas, considerando esta innecesario valorar las pruebas presentadas o analizar el fondo, cuando el objeto de la controversia no tenía asidero legal alguno.
En relación a los alegatos antes señalados este Juzgado observa que, al folio 17 del expediente administrativo riela comunicación de fecha 15 de julio de 2003, dirigida a Administradora Denu, mediante la cual el recurrente renuncia al cargo que venía desempeñando para la Residencias Porta- Pía, siendo dicha renuncia aceptada en la misma fecha por la Junta de Condominio de la señalada Residencia, asimismo se desprende al folio 18 del expediente administrativo comunicación de fecha 15 de agosto de 2003, suscrita por la Presidenta de la Junta de Condominio mediante la cual le informa al actor que en esa misma fecha finalizó el preaviso correspondiente a la renuncia del cargo, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2003 (folio 37 expediente administrativo) él mismo desistió de dicha renuncia mediante comunicación dirigida a los Miembros de la Junta de Condominio de la Residencia.
Así, debe traerse a colación los conceptos de renuncia, que conforme al Diccionario de Derecho Usual corresponde a “Dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho función// Abandono.// Dimisión.// Despido resuelto por el propio trabajador.//… Documento en que consta la renuncia de un cargo o empleo.”.
Sin aceptar necesariamente la asimilación de renuncia a despido, debe entenderse en primer lugar la existencia de un elemento volitivo, en el cual el trabajador manifiesta unilateralmente la intención de resolver o poner fin a la relación laboral, la cual, por ser voluntaria y unipersonal resultaría en principio revocable, siempre que no haya entrado en juego la manifestación de la voluntad de la otra parte; sin embargo en el caso de autos se observa que en el mismo día en que fue presentada la renuncia fue aceptada, lo que implica que se perfeccionó en un acuerdo de voluntades y cuya revocatoria posterior debe constar que ha sido igualmente aceptada.
En el caso de autos, se evidencia que la renuncia fue recibida y aceptada en el mismo día de su presentación, mientras que la revocatoria sólo fue recibida cumpliéndose el término del preaviso. Siendo ello así, la renuncia se perfeccionó sin que fuere válida la revocatoria poniendo fin a la relación laboral que lo unía con la accionada y siendo la misma aceptada por éste, en la misma fecha de su presentación, mal puede el accionante pretender desistir de dicha renuncia y posteriormente alegar que la empresa lo despidió injustificadamente de su cargo.
Siendo ello así, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo dictó su providencia bajo el supuesto de que el reclamante puso fin a la relación laboral al haber renunciado, y el patrono aceptar la renuncia y que mal puede el renunciante querer desistir de la renuncia y luego alegar que existió un despido, siendo verificado igualmente que el acto ahora recurrido contiene los elementos de hecho y de derecho que sustentan la decisión tomada por el órgano administrativo, siendo improcedente el alegato de inmotivación presentado, por lo que este Tribunal rechaza los alegatos de la parte actora en tal sentido. Y así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado y al no haberse probado elementos denunciados que a decir del actor hacen nula la providencia administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DOLORES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.797.346, asistido por el abogado ADID JOAQUIN CENTENO BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.981, contra la Providencia Administrativa Nro. 1545-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 24 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 6456-03, en virtud, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano anteriormente identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
Exp. N° 05-1160
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